LEY 278-A
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio de la Pedicuría.
Sanción: 19/11/2014; Boletín Oficial: 10/12/2014


EJERCICIO DE LA PEDICURÍA
Artículo 1º.- El ejercicio de la Pedicuría quedará sujeto al régimen de la presente Ley.
Art. 2º.- Sólo podrán ejercer la Podología en el ámbito de la Provincia de San Juan, quienes se encuentren matriculados en el Registro General de Profesionales del Arte de Curar y Afines de la Secretaría de Salud Pública de San Juan.
A los fines de esta Ley son considerados sinónimos los términos Pedicuro y Podólogo, Pedicuría y Podología.
A partir de la vigencia de la presente Ley, sólo serán admitidos en la matrícula:
a) Quienes posean título de Podólogo otorgado por Universidad Nacional, estatal o privada.
b) Quienes posean título de Podólogo otorgado por Universidad Extranjera, revalidado por una Universidad Nacional estatal o privada.
Los títulos deberán ser reconocidos y legalizados por la autoridad competente del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación.
Mantienen su matriculación los Podólogos que a la sanción de esta Ley se encuentren registrados y matriculados ante la Secretaría de Salud Pública de San Juan.
Art. 3º.- Las personas que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, para poder ejercer la Podología, por esta única vez podrán acceder a la matrícula acreditando como mínimo cinco (5) años ininterrumpidos de ejercicio profesional, y, mediante los siguientes requisitos:
a) Presentar título habilitante expedido por escuelas o institutos de enseñanza oficial o privada y certificado por el Colegio de Podólogos de San Juan. A los fines de cumplimentar lo mencionado, el Colegio de Podólogos de San Juan, presentará a la Secretaría de Salud Pública un listado de las instituciones otorgantes de los títulos de referencia.
b) Constancia de aportes a cualquier sistema de previsión establecido por Ley, en carácter de Pedicuro y/o Podólogo.
Para poder acceder a lo establecido precedentemente, los interesados deberán presentarse a la Secretaría de Salud Pública de la Provincia dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada esta Ley en el Boletín Oficial, solicitando su correspondiente inscripción y matriculación.
Art. 4º.- Para ejercer la Pedicuría o Podología, las personas comprendidas en los artículos 2º y 3º, deberán inscribirse en la Oficina de Registro Profesionales (AUXILIARES DE LA MEDICINA) de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 5º.- Compete con exclusividad al ejercicio profesional de la Pedicuría o Podología:
a) Al tratamiento sintomático y compensador de las Hiperqueratosis y Helomatosis pédicas.
a.1) Estudio y evaluación de la aparición de las manifestaciones córneas epidérmicas mencionadas anteriormente.
a.1.1) Podoscopía, Podografía, Fotopodograma, Radiofotopodograma.
a.2) Hiperquerectomía (exfoliación), Heloctomía (enucleacíon) de los tejidos cornificados.
a.3) Tratamientos compensadores:
a.3.1) Elaboración y/o indicación de pelmortesis de descarga.
a.3.2) Elaboración y/o indicación de artificios y protectores de siliconas Podológicas.
a.3.3) De origen traumatológico y tratamiento indicado por el médico traumatólogo.
b) Al estudio y tratamiento de las afecciones de la lámina ungular.
b.1) De origen traumático:
Tratamiento sintomático y de rehabilitación de la relación onicodactilar (Prótesis ungueales podológicas, Ortésis ungucales podológicas, Ortésis podológicas).
b.2) De origen dermatológico y tratamiento indicado por el médico Dermatólogo.
c) Curaciones indicadas por médicos en las especialidades que se incluyan en la reglamentación pertinente, y bajo autorización firmada por el profesional interviniente.
d) Al tratamiento de la salud estética del pié, mediante la aplicación de procedimientos y productos autorizados por la Secretaria de Salud Pública.
e) A la aplicación de específicos de uso externo autorizados por la Farmacopea Nacional Argentina.
f) A la extensión de certificados y/o comprobantes de prácticas profesionales realizadas que los pacientes solicitaren.
Art. 6º.- Los pedicuros en el ejercicio de la profesión están obligados a:
a) Guardar el secreto profesional.
b) Solicitar la inmediata intervención de un médico, cuando la enfermedad para cuyo tratamiento sean requeridos sus servicios, o su posterior evolución hiciere presumir cualquier complicación que comprometa la salud del paciente.
c) Cumplir con las normas vigentes sobre el uso de chapas y avisos profesionales.
d) Usar formularios profesionales para las indicaciones terapéuticas que reglamente la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 7º.- Los Pedicuros no podrán:
a) Anunciar y/o prometer la curación de cualquier enfermedad.
b) Realizar terapéutica de exclusiva competencia médica.
c) Anunciar agentes terapéuticos o procedimientos de efectos infalibles.
d) Aplicar terapéuticas que no se ajusten a principios científicos, éticos o prohibidos por la autoridad competente.
e) Anunciar por cualquier medio, falsos éxitos terapéuticos, estadísticos, o cualquier otro dato que pueda inducir a apreciaciones erróneas.
f) Anunciar por cualquier medio agradecimientos de pacientes.
g) Ejercer la profesión mientras padezca de enfermedades infecto-contagiosas.
h) Ejercer la profesión sin previa matriculación cuando hubiere sido cancelada o suspendida por resolución judicial o administrativa.
Art. 8º.- Los pacientes que concurrieran a Hospitales, Sanatorios, Policlínicos, Institutos, Consultorios o Clínicas Pedicuras, para los tratamientos comprendidos en la presente Ley, deberán ser atendidos por Pedicuros matriculados, salvo aquellos casos que requieran la atención o supervisión médica.
Art. 9º.- Los locales destinados al ejercicio profesional o la Pedicuría, deberán reunir las condiciones de higiene, salubridad y decoro que establezca la reglamentación.
Art. 10.- Serán causales de suspensión temporaria o definitiva, en el ejercicio profesional de la Pedicuría, conforme se reglamente, las siguientes:
a) La violación de las normas de la presente Ley y su reglamentación.
b) Padecer alteraciones o anormalidades psíquicas, persistentes o reiteradas, cuando éstas determinen una evidente perturbación en la conducta pública o en la capacidad técnico-profesional.
c) Enfermedad infecto-contagiosa.
d) Ser inhabilitado por Sentencia Judicial.
Art. 11.- La matrícula profesional se cancelará en forma definitiva por incapacidad declarada judicialmente.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública, debe reglamentar la presente ley en el plazo de noventa (90) días desde su promulgación.
Art. 13.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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