LEY 275-A
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Personas con discapacidad.
Sanción: 19/11/2014; Boletín Oficial:10/12/2014


Artículo 1º.- Las personas con discapacidad amparadas por la Ley Nacional Nº 22431, Artículo 2º y su adhesión provincial mediante la Ley Nº 240-A, que deban utilizar los servicios de transporte urbano, suburbano o de larga distancia de transporte automotor de la Provincia, gozarán de un pase gratuito con la simple exhibición del Certificado Único de Discapacidad (CUD) extendido por la Dirección para las Personas con Discapacidad y Documento Nacional de Identidad, Cédula de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica. También tendrán pases gratuitos a los espectáculos deportivos y culturales que realice el Estado Provincial.
Art. 2º.- Este servicio podrá ser utilizado gratuitamente por uno de los tres posibles acompañantes debidamente acreditados ante la Dirección para las Personas con Discapacidad y su Junta Evaluadora (Ley Nº 240-A, Artículo 4º), debiéndose certificar la necesidad del mismo.
Art. 3º.- Todos los trámites referentes a la obtención del pase serán absolutamente gratuitos.
Art. 4º.- Los pases podrán ser revocados mediante acto fundado, previa audiencia de su titular siempre que se acredite que el beneficiario ha dejado de estar comprendido en el artículo uno de este régimen.
Art. 5º.- Cuando la persona con discapacidad debe trasladarse ocasionalmente a establecimientos educacionales, talleres protegidos y/o de rehabilitación y requiera al efecto el uso de servicios públicos de auto transporte o ferroviarios de larga distancia, podrá solicitar ante la Dirección para las Personas con Discapacidad una orden oficial de pasaje.
Art. 6º.- Los transportistas asumirán las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de transportes, durante el viaje de los titulares de los pases y su acompañante, establecido en el Artículo 2º de la presente Ley.
Art. 7º.- La responsabilidad por el incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamentación, recaerá sobre los transportistas que no hicieron cumplir las mismas.
Art. 8º.- Los Organismos competentes de la Provincia preverán en los estudios y disposiciones correspondientes, la incorporación de las normas tendientes a que los servicios en general y los vehículos en particular, afectadas al transporte público de pasajeros, sean organizados o equipados con elementos o sistemas modernos adecuados, que ofrezcan a las personas con discapacidad medios de acceso, estancia y egreso de los vehículos que eliminen o disminuyan las incapacidades propias de su condición.
Art. 9°.- Las medidas enunciadas en el Artículo anterior se aplicarán también para facilitar a tales personas el acceso y estancia en plataformas y andenes de ascenso y descenso de pasajeros de los servicios de transportes de pasajeros.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley dentro de los treinta (30) días de promulgada la misma.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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