LEY 240-A
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Dirección para las Personas con Discapacidad.
Sanción: 19/11/2014; Boletín Oficial: 10/12/2014


Artículo 1º.- Créase la Dirección para las Personas con Discapacidad, como organismo dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social o el que en el futuro lo reemplace.
Art. 2º.- La presente Ley adhiriéndose a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 22431, tiende a instituir un sistema de protección integral a las personas con discapacidad, con la finalidad de asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como concederle las franquicias y estímulos que permiten en lo posible neutralizar la desventaja que la incapacidad las provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen el resto de las personas.
Art. 3º.- Las disposiciones de la Ley Nacional Nº 22431, serán de aplicación en todos sus aspectos compatibles a la jurisdicción provincial a excepción de los presupuestos de estricta competencia de Estado Nacional u organismos del mismo.
Art. 4º.- La Dirección para las Personas con Discapacidad estará a cargo de un Director con título profesional de nivel universitario, designado por el Poder Ejecutivo y contará de los Departamentos Administrativos que reglamentariamente se establezcan, con competencia en sus respectivas áreas y con las funciones que dicha reglamentación a las resoluciones de la Dirección les encomienden.
Art. 5º.- La Dirección contará asimismo con un Consejo Asesor, que se desempeñará honorariamente, contará de cinco a ocho miembros, designados por Resolución Ministerial, de entre integrantes de Asociaciones de bien público que tengan un objetivo similar al de la presente Ley, y/o profesionales, técnicos o personas de reconocida idoneidad en la materia.
La duración del mandato de los miembros de este Consejo Asesor, será de un año. En caso de renuncia, ausencia u otra circunstancia que impida el cumplimiento de la función, los componentes del Consejo Asesor serán reemplazados por un suplente, que deberá designarse en igual número y fecha en que se realice la designación de los titulares.
Art. 6º.- La autoridad de la Dirección será ejercida por el Director teniendo el Consejo solamente una función de asesoramiento y no de decisión.
Art. 7º.- Corresponderá al señor Director:
a) Promover la asistencia, para la rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona con discapacidad.
b) Propender a la formación laboral o profesional, y régimen de seguridad social.
c) Reunir los antecedentes y toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad.
d) Extender el Certificado Único de Discapacidad conducente a los fines de la reglamentación de protección a la persona con discapacidad.
Art. 8º.- El titular de la Dirección para las Personas con Discapacidad, procederá a dictar las resoluciones de mero trámite, debiendo hacerlo ad - referéndum del Señor Ministro de Desarrollo Humano y Promoción Social en las resoluciones de fondo.
Art. 9º.- En forma provisoria y hasta tanto se prevén partidas presupuestarias, la Dirección que por esta Ley se crea, sus obligaciones serán atendidas con partidos generales del Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social.
Art. 10.- En el ámbito del Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social se creará una Cuenta Especial, que se denominará “Dirección para las Personas con Discapacidad”, donde se centrará todo el movimiento relativo a los objetivos de protección a la persona con discapacidad.
Art. 11.- La Dirección para las Personas con Discapacidad contará con los siguientes recursos:
a) Las sumas que fije el Presupuesto General de la Provincia y las que le acuerden leyes especiales.
b) Las contribuciones, aportes o subsidios que le acuerde el Estado Nacional y/o sus Organismos, como también los Organismos Provinciales y Municipales.
c) Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones provenientes del sector privado e instituciones de bien público.
Art. 12.- El personal de la Dirección será cubierto en forma provisoria con personal del Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social, hasta tanto se le asignen a la nueva Dirección las previsiones presupuestarias correspondientes.
Art. 13.- La Dirección para las Personas con Discapacidad, deberá llevar un registro analítico de los discapacitados en jurisdicción provincial y de las Entidades de Bien Público dedicadas a la protección, ayuda y rehabilitación de las personas con discapacidad.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO A
LEY Nº 22431
Título I - Normas generales
Capítulo I - Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad
ARTÍCULO 1º.- Instituyese por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
ARTÍCULO 3º.- La Secretaría de Estado de Salud Pública certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicha Secretaría de Estado indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
Capítulo II - Servicios de asistencia, prevención, órgano rector
ARTÍCULO 4º.- El Estado, a través de sus organismos dependientes, prestará a los discapacitados, en la medida en que éstos, las personas de quienes dependan, o los entes de obra social a los que estén afiliados, no puedan afrontarlos, los siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada.
b) Formación laboral o profesional.
c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.
d) Regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común.
f) Orientación o promoción individual, familiar y social.
ARTÍCULO 5º.- Asígnanse al Ministerio de Bienestar Social de la Nación las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley.
b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad.
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad.
d) Prestar asistencia técnica y financiera a las provincias.
e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales.
f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas.
g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias.
h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.
Título II - Normas especiales
Capítulo I - Salud y asistencia social
ARTÍCULO 6º.- El Ministerio de Bienestar Social de la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires pondrán en ejecución programas a través de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverán también la creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
ARTÍCULO 7º.- El Ministerio de Bienestar Social de la Nación apoyará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuyas atención sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.
Capítulo II - Trabajo y educación
ARTÍCULO 8º.- El Estado Nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal.
ARTÍCULO 9º.- El desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la indicación efectuada por la Secretaría de Estado de Salud Pública, dispuesta en el artículo 3º. Dicho Ministerio fiscalizará además lo dispuesto en el artículo 8º.
ARTÍCULO 10.- Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 8º, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal.
ARTÍCULO 11.- En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente, aun cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros. Idéntico criterio adoptarán las empresas del Estado Nacional y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen.
Será nulo de nulidad absoluta la concesión o permiso otorgado sin observar la prioridad establecida en el presente artículo. El Ministerio de Trabajo, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegitimidad de tal concesión o permiso. Revocado por las razones antedichas la concesión o permiso, el organismo público otorgará éstos en forma prioritaria y en las mismas condiciones, a persona o personas discapacitadas.
ARTÍCULO 12.- El Ministerio de Trabajo apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio.
El citado Ministerio propondrá al Poder Ejecutivo Nacional el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción.
ARTÍCULO 13.- El Ministerio de Cultura y Educación tendrá a su cargo:
a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los grados educaciones especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados, tendiendo a su integración al sistema educativo.
b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección de los déficits hasta los casos de discapacidad profunda, aun cuando ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial.
c) Crear centro de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados.
d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos.
e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.
Capítulo III - Seguridad social
ARTÍCULO 14.- En materia de seguridad social se aplicarán a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las Leyes Nacionales Nº 20475 y 20888.
ARTÍCULO 15.- Intercálase en el artículo 9º de la Ley Nacional Nº 22269, como tercer párrafo, el siguiente:
"Inclúyense dentro del concepto de prestaciones médico-asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación establezca".
ARTÍCULO 16.- Agrégase a la Ley Nacional Nº 18017 (t.o. 1974), como artículo 14BIS, el siguiente:
"ARTÍCULO 14 BIS.- El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.
A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria".
ARTÍCULO 17.- Modifícase la Ley Nacional Nº 18037 (t.o. 1976), en la forma que a continuación se indica:
a) Agregase al artículo 15, como último párrafo, el siguiente:
"La autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un (1) año".
b) Intercalase en el artículo 65, como segundo párrafo, el siguiente:
"Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso b) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello".
ARTÍCULO 18.- Intercalase con el artículo 47 de la Ley Nacional Nº 18038 (t.o. 1980), como segundo párrafo el siguiente:
"Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso e) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello".
ARTÍCULO 19.- En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Ley Nacional Nº 18037 (t.o. 1976) y 23 de la Ley Nacional Nº 18038 (t.o. 1980).
Capítulo IV - Transporte y arquitectura diferenciada
ARTÍCULO 20.- Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir.
La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a los discapacitados transportados, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.
ARTÍCULO 21.- El distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la Ley Nacional Nº 19279 acreditará el derecho a franquicias de libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.
ARTÍCULO 22.- En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público, que se ejecute en lo sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas.
La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos y en los que se exhiben espectáculos públicos que en adelante se construyan o reformen.
La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas.
Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes prevén su adecuación para dichos fines.
Título III - Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 23.- Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en el Impuesto a las Ganancias, equivalente al Setenta por ciento (70%) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal.
El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada período.
Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio.
ARTÍCULO 24.- La Ley de Presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4º, inciso c) de la presente ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese en el texto de la Ley Nacional Nº 20475 la expresión "minusválidos" por "discapacitados".
Aclárase la citada Ley Nacional Nº 20475, en el sentido de que a partir de la vigencia de la Ley Nacional Nº 21451 no es aplicable el artículo 5º de aquélla, sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la Ley Nacional Nº 18037 (t.o. 1976).
ARTÍCULO 26.- Deróganse las Leyes Nacionales Nº 13926, 20881 y 20923.
ARTÍCULO 27.- El Poder Ejecutivo Nacional propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.
En el acto de adhesión a esta ley, cada provincia establecerá los organismos que tendrán a su cargo en el ámbito provincial, las actividades previstas en los artículos 6º, 7º y 13 que anteceden. Determinarán también con relación a los organismos públicos y empresas provinciales, así como respecto a los bienes del dominio público o privado del estado provincial y de sus municipios, el alcance de las normas contenidas en los artículos 8º y 11 de la presente ley.
ARTÍCULO 28.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
ARTÍCULO 29.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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