LEY 7830
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Créase en el ámbito de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco el Centro de Atención y Asesoramiento a Mujeres Víctimas de Violencia.
Sanción: 06/07/2016; Promulgación: 26/07/2016; Boletín Oficial 03/08/2016.

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de Ley:

CREACIÓN
Artículo 1°.- Créase en el ámbito de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco el Centro de Atención y Asesoramiento a Mujeres Víctimas de Violencia.
OBJETO
Art. 2°.- El Centro de Atención y Asesoramiento a Mujeres Víctimas de Violencia, en adelante el Centro, tendrá por objeto brindar información y asesoramiento legal a mujeres víctimas de violencia y desarrollar programas vinculados al tema en cuestión.
FUNCIONES
Art. 3°.- Serán funciones del Centro:
a) Ofrecer información de los derechos de las mujeres de orden internacional, nacional y provincial que competan a cada caso.
b) Recibir y registrar en sus correspondientes actas los relatos de las afectadas que acudan, garantizando el deber de confidencialidad.
c) Informar y orientar a las mujeres víctimas acerca de los cursos de acción legal posibles según el conflicto que digan padecer efectuando en su caso las pertinentes derivaciones dentro del ámbito judicial y administrativo.
d) Brindar un trato respetuoso omitiendo toda conducta y acto que produzca revictimización.
ESTRUCTURA
Art. 4°.- Integrarán el Centro que funcionará bajo la dependencia de la Comisión Provincial Multisectorial de la Mujer:
a) Personal de planta permanente de la Legislatura designado para cumplir funciones en la misma o afectado a ella.
b) Voluntarios de distintas organizaciones de la sociedad civil con labor conocida en prevención y asistencia de violencia de género, en carácter "ad honorem".
ACTIVIDAD
Art. 5°.- El Centro promoverá y contará con:
a) Un Registro de carácter público con el fin de ofrecer información actualizada sobre violencia contra las mujeres, útil para el diseño y ejecución de políticas públicas referidas a la problemática.
b) Una red de información y difusión a la ciudadanía de estadísticas, estudios y actividades del Centro mediante una página web.
c) Un Programa de Educación para la Prevención de la Violencia de Género.
COORDINACIÓN
Art. 6°.- El Centro coordinará sus actividades con los distintos organismos de los diferentes poderes del Estado, provincial y/o municipal encargados del abordaje de la problemática.
REGLAMENTACIÓN
Art. 7°.- La Presidencia de la Legislatura entenderá sobre aspectos reglamentarios no previstos en la presente norma.
PLAZO
Art. 8°.- La presente ley entrará en vigencia en el plazo de noventa días desde su sanción.
FINANCIACIÓN
Art. 9°.- Facúltase a la Presidencia de la Legislatura a asignar los recursos pertinentes para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 10.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los seis días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
Pablo L. D. Bosch, Secretario
Lidia Élida Cuesta, Presidenta.


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