DECRETO 376/2015
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Aprobar las modificaciones al Decreto 2980/10, modificado por Decreto 564/11, reglamentario de la ley 14208, infertilidad humana como enfermedad.
Del: 07/05/2015; Boletín Oficial 29/05/2015.

VISTO el expediente Nº 2166-3328/14 y agregado acumulado Nº 2370-653/14 por el cual tramita la modificación del Decreto Nº 2.980/10, modificado por Decreto Nº 564/11, reglamentario de la Ley Nº 14.208, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 14.208 tiene por objeto el reconocimiento de la infertilidad humana como enfermedad, de acuerdo a los criterios internacionales sustentados por la Organización Mundial de la Salud (OMS);
Que la misma fue reglamentada por el Decreto Nº 2.980/10, modificado por Decreto Nº 564/11;
Que en fecha 19 de septiembre de 2014 se publicó la Ley Nº 14.611 mediante la cual se efectuaron importantes modificaciones a la Ley Nº 14.208, en consonancia con la Ley Nacional de Fertilización Asistida Nº 26.862;
Que, en ese entendimiento, se incorporó en la norma provincial el concepto de “reproducción médicamente asistida” tal como lo define la OMS, como aquellos procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo, sean de baja o alta complejidad que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones;
Que asimismo, se dejó expresamente establecido que no podrán introducirse requisitos o limitaciones que impliquen excluir de la cobertura de tratamientos de fertilización a personas que los requieran, debido a su orientación sexual o estado civil;
Que por otra parte, se dispuso que la cobertura de los citados tratamientos deberá garantizarse a toda persona mayor de edad que habite el territorio de la Provincia de Buenos Aires, con dos (2) años de residencia, sin establecer un límite en la edad;
Que por último, se determinó que quedarán comprendidos en la cobertura prevista los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años, que aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometida su capacidad de procrear en el futuro;
Que en virtud de todo lo expuesto, se torna necesario adecuar la reglamentación contenida en el Decreto Nº 2.980/10, modificado por Decreto Nº 564/11, a los nuevos preceptos que rigen la materia, a fin de dotar a los mismos de plena operatividad;
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la provincia de Buenos Aires;
Por ello,
El Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, decreta:

Artículo 1º.- Aprobar las modificaciones al Decreto Nº 2.980/10, modificado por Decreto Nº 564/11, reglamentario de la Ley Nº 14.208 que, como Anexo Único, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
Art. 3º.- Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Daniel Osvaldo Scioli; Gobernador.
Alejandro Federico Collia; Ministro de Salud.

ANEXO ÚNICO
ARTÍCULO 1º. Sustituir el artículo 1º del Anexo Único del Decreto Nº 2.980/10, modificado por Decreto Nº 564/11, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º. Los tratamientos de reproducción médicamente asistida se realizarán solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica, de la mujer o su eventual descendencia, y previa aceptación libre y consciente de su aplicación por parte de la mujer, que deberá haber sido anterior y debidamente informada de sus posibilidades de éxito, así como de sus riesgos y de las condiciones de dicha aplicación.
Se podrá acceder a un máximo de cuatro (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad.
Se podrán realizar sólo hasta tres (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de tres (3) meses entre cada uno de ellos.
Se encuentran comprendidos en la cobertura de dichos tratamientos los procedimientos de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo que, según el caso, sean necesarios.
A efectos de hacer uso de las técnicas de mayor complejidad deberán cumplirse como mínimo tres (3) intentos previos con técnicas de baja complejidad, salvo que causas médicas debidamente documentadas justifiquen la utilización directa de técnicas de mayor complejidad.
En el supuesto que en la técnica de reproducción médicamente asistida se requieran gametos donados, éstos deberán provenir exclusivamente de los bancos de gametos habilitados por el Ministerio de Salud.
Si la donación se hubiere efectuado en un establecimiento diferente al de realización del tratamiento, el titular del derecho deberá presentar una declaración jurada original del establecimiento receptor del gameto en la cual conste el consentimiento debidamente prestado por el donante.
La donación de gametos y/o embriones nunca tendrá carácter lucrativo o comercial”.
ARTÍCULO 2º. Incorporar al Anexo Único del Decreto Nº 2.980/10, modificado por Decreto Nº 564/11, el siguiente artículo:
“ARTÍCULO 2º. Quedan comprendidas dentro de la reproducción médicamente asistida las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones.
Se consideran técnicas de baja complejidad a aquéllas que tienen por objeto la unión entre óvulo y espermatozoide en el interior del sistema reproductor femenino, lograda a través de la inducción de ovulación, estimulación ovárica controlada, desencadenamiento de la ovulación e inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con semen de la pareja o donante.
Se entiende por técnicas de alta complejidad a aquéllas donde la unión entre óvulo y espermatozoide tiene lugar por fuera del sistema reproductor femenino, incluyendo a la fecundación in vitro, la inyección intracitoplasmática de espermatozoide, la criopreservación de ovocitos, la donación de ovocitos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos”.
ARTÍCULO 3º. Sustituir el artículo 4º del Anexo Único del Decreto Nº 2.980/10, modificado por Decreto Nº 564/11, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º. El Estado Provincial, a través de sus efectores públicos, dará prioridad de acceso a los tratamientos de infertilidad a las personas que no tengan hijos.
La residencia en la Provincia de Buenos Aires por el plazo mínimo de dos (2) años deberá acreditarse al momento del requerimiento, mediante el documento nacional de identidad o la certificación emitida por la autoridad competente en materia migratoria, junto con toda otra prueba documental que, a criterio de la Autoridad de Aplicación, permita certificar dicha circunstancia.
El consentimiento informado deberá ser prestado por la persona que requiera la aplicación de técnicas de reproducción médicamente asistida, antes del inicio de cada una de ellas. El consentimiento informado y su revocación deben documentarse en la historia clínica con la firma del titular del derecho expresando su manifestación de voluntad.
Se aplican, en lo pertinente, las Leyes Nº 26.529 de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud y Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales.
En los casos de técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad el consentimiento es revocable en cualquier momento del tratamiento, o hasta antes del inicio de la inseminación. En los casos de técnicas de reproducción médicamente asistida de alta complejidad, el consentimiento es revocable hasta antes de la implantación del embrión.
Las personas que requieran la realización de las citadas prácticas deberán presentar una declaración jurada, conteniendo:
a) Datos personales, adjuntando copia certificada del documento de identidad;
b) Composición del núcleo familiar, acompañando partidas certificadas emitidas por la autoridad competente;
c) Manifestación de cobertura médico asistencial integral en el sistema de seguridad social o medicina prepaga”.
ARTÍCULO 4º. Incorporar al Anexo Único del Decreto Nº 2.980/10, modificado por Decreto Nº 564/11, el siguiente artículo:
“ARTÍCULO 4º BIS. Sin reglamentar”.
ARTÍCULO 5º. Sustituir el artículo 5º del Anexo Único del Decreto Nº 2.980/10, modificado por Decreto Nº 564/11, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º. A los fines del cumplimiento de las obligaciones impuestas al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), se establece que brindarán a sus afiliados la cobertura de las prestaciones previstas en la Ley Nº 14.208 y su modificatoria Nº 14.611, con el alcance establecido en la presente reglamentación.
Se deja establecido que en caso de duda respecto de la interpretación de las pautas referidas deberá estarse a la que sea más favorable para el requirente”.

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