DECRETO 135/2015
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Reglamentación de la Ley N° 14.556, Estrategia integral de educación para la salud.
Del: 28/04/2015; Boletín Oficial 29/05/2015.

VISTO el expediente Nº 5800-2041880/12 y agregado acumulado Nº 22600-4629/13 por el cual tramita la reglamentación de la Ley Nº 14.556, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 14.556 se establece que la Provincia de Buenos Aires garantiza las políticas orientadas a una estrategia integral de educación para la salud;
Que los objetivos generales de la misma son fortalecer la educación para la salud de los niños, niñas y adolescentes, a través de la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la atención, basadas en métodos prácticos, científicamente fundados y socialmente aceptables, y asimismo brindar acceso a los servicios de salud y lograr entornos saludables desde el ámbito escolar, mediante estrategias de participación de todos los miembros de la comunidad;
Que la citada norma constituye un hecho histórico que propende a la construcción de un dato sanitario epidemiológico y a la evaluación del impacto de la promoción de la salud desde el Sistema Educativo Provincial;
Que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones contenidas en el referido texto legal, a efectos de dotarlo de suficiente operatividad;
Que el Ministerio de Salud y la Dirección General de Cultura y Educación resultan competentes para oficiar de Autoridades de Aplicación de la Ley Nº 14.556, en virtud de que la gestión tanto en salud como en educación se constituye en el eje promotor de todas las acciones involucradas en el cumplimiento de los objetivos de la norma cuya reglamentación se propicia;
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
El Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, decreta:

Artículo 1°.- Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14.556 que, como Anexo Único, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2°.- Designar Autoridades de Aplicación de la Ley N° 14556 al Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Planificación de la Salud o la repartición que en el futuro la reemplace, y a la Dirección General de Cultura y Educación, quienes dictarán las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud, Desarrollo Social y Jefatura de Gabinete de Ministros.
Art. 4°.- Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alejandro Federico Collia, Ministro de Salud.
Daniel Osvaldo Scioli, Gobernador.
Eduardo Aparicio, Ministro de Desarrollo Social.
Alberto Pérez, Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros

ANEXO ÚNICO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 14.556
ARTÍCULO 1°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°. Sin reglamentar
ARTÍCULO 5°. El Ministerio de Salud establecerá un cronograma que contemplará el orden en el cual deberán ser evaluadas las cohortes de alumnos.
Los alumnos que se incorporen a un establecimiento educativo con posterioridad a la fecha límite que le corresponda para su evaluación, deberán presentar en el establecimiento receptor una certificación del examen realizado durante el año en curso emitida por el establecimiento de origen. En caso de no contar con dicha certificación, el alumno deberá ser evaluado antes de la finalización de la cursada anual.
ARTÍCULO 6°. El Protocolo Común para el Sistema de Salud Provincial deberá ser aprobado dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, computados a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 7°. El Ministerio de Salud aprobará el modelo de constancia de evaluación que otorgarán los efectores de salud al padre, madre, tutor o encargado del menor.
Dicha constancia contará con un troquel que el responsable del alumno deberá presentar en el respectivo establecimiento educativo dentro de los quince (15) días de realizada la evaluación.
ARTÍCULO 8°. El personal sanitario deberá informar al responsable del alumno evaluado, en caso de corresponder, la duración y frecuencia de los tratamientos recomendados según la afección que fuera detectada.
ARTÍCULO 9°. El Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Planificación de la Salud o la repartición que en el futuro la reemplace, entregará anualmente a la Dirección General de Cultura y Educación, para su posterior distribución entre los diversos establecimientos educativos, la nómina de todos los efectores de salud de la Provincia de Buenos Aires, agrupados por zonas y especialidad.
ARTÍCULO 10. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12. El Registro Universal Sanitario Escolar Provincial (RUSEP) funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Planificación de la Salud dependiente del Ministerio de Salud o repartición que en el fututo la reemplace.
La conformación y utilización del Registro Universal Sanitario Escolar Provincial
(RUSEP) estará sujeta a la normativa vigente en materia de protección de datos personales y sensibles.
A efectos de dotar al citado Registro de seguridad física se creará un centro repositorio de datos con barreras de seguridad que restrinjan el acceso al mismo, y para otorgarle seguridad lógica se desarrollará un sistema que valide por medio de claves el ingreso de los usuarios previamente autorizados.
ARTÍCULO 13. El Registro Universal Sanitario Escolar Provincial (RUSEP) contendrá la información sanitaria de los alumnos evaluados que correspondan al primer año de educación primaria, a fin de contar con datos epidemiológicos.
ARTÍCULO 14. Las estadísticas que se elaboren serán publicadas en forma actualizada por el Ministerio de Salud en su página Web.
ARTÍCULO 15. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18. El Protocolo de Primeros Auxilios deberá ser elaborado por la
Comisión Interministerial dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, computados a partir de su puesta en funcionamiento.
ARTÍCULO 19. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20. El Ministerio de Salud elaborará, dentro del plazo de noventa (90) días computados a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación, una lista con los productos alimenticios mínimos que deberán ofrecer los comercios ubicados en los establecimientos educativos.
Dichos comercios contarán con un plazo de ciento ochenta (180) días desde la publicación de la citada lista para adecuar sus stocks a la misma.
ARTÍCULO 21. La Dirección General de Cultura y Educación designará referentes con capacidad técnica e incumbencia en el área de alimentos para recibir capacitación técnica por parte del Ministerio de Salud en relación a los aspectos bromatológicos e inocuidad de los alimentos.
ARTÍCULO 22. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23. La Comisión Interministerial comenzará a funcionar dentro del plazo de treinta (30) días, computados a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
La citada Comisión estará ubicada en la órbita del Ministerio de Salud, será presidida por un (1) miembro de dicha Jurisdicción, y estará integrada por un (1) miembro de la Dirección General de Cultura y Educación, del Ministerio de Desarrollo Social, de la Secretaría de Niñez y Adolescencia y de la Secretaría de Deportes.
La autoridad máxima de cada una de las citadas jurisdicciones designará a su respectivo miembro integrante y a un (1) miembro suplente.
Todos los integrantes deberán poseer rango equivalente o superior a Director
Provincial.
La Comisión Interministerial dictará su propio reglamento interno dentro del plazo de sesenta (60) días, computados a partir de su puesta en funcionamiento.
ARTÍCULO 24. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25. Sin reglamentar.

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