LEY 8611
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas.
Sanción: 16/10/2013; Boletín Oficial 11/11/2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza,
sancionan con fuerza de
LEY:

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Creación y Funciones
Artículo 1º- Créase el Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas, dependiente del Poder Judicial, sobre la base de la huella genética digitalizada obtenida de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) en las circunstancias y bajo las modalidades establecidas en la presente Ley.
Definiciones
Art. 2º- Se entenderá por huella genética digitalizada el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de la información que comprenda un mínimo de trece (13) marcadores STRs autonómicos según el CODIS (Combined DNA Undex System) del FBI; marcadores de cromosoma Y (haplotipo mínimo de 11 marcadores según la Y-STR Haplotype Referente Database: YHRD); marcadores STRs del cromosoma X; ADN mitocondrial (HVRI y HVRII) validados a nivel internacional, que carezca de asociación directa con ADN de genes codificantes, que aporte sólo información identificatoria y que resulte apto para ser sistematizado y codificado en una base de datos informatizada, sin perjuicio de la utilización más amplia de la muestra biológica que pudiera disponerse en el marco de una investigación judicial, previa autorización fundada de la autoridad jurisdiccional interviniente y dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.
Finalidad del Registro.
Art. 3º- El Registro tendrá por objeto:
a) Contribuir al esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación criminal, particularmente en lo relativo a la individualización de las personas responsables y sobre la base de la identificación de un perfil genético del componente de ADN no codificante.
b) Identificar y favorecer la determinación del paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas.
c) Discriminar las huellas de todo personal que interviene de alguna forma en el lugar del hecho y en todo estado de la investigación, para determinar posibles casos de contaminación biológica de evidencia.
Principios
Art. 4º- La información contenida en el Registro tendrá carácter reservado y será de acceso restringido a las autoridades públicas competentes en materia de prevención, investigación y sanción de los delitos.
En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en aquél para otros fines o instancias distintos a los expresamente establecidos.
Bajo ningún supuesto el Registro podrá ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.
Naturaleza de los datos
Art. 5º- La información contenida en la base de datos del registro se considerará dato personal, por lo que dicho Registro deberá estar inscripto conforme la Ley 25.326 para su efectivo contralor.
CAPITULO II: DEL REGISTRO
Contenido
Art. 6º- El registro constituirá un sistema integrado por:
a) Huellas genéticas asociadas a la evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación policial y/o judicial; o en un proceso penal y que no se encontraren asociadas a persona determinada.
b) Huellas genéticas de las víctimas de un delito obtenidas en un proceso penal o en el curso de una investigación policial y/o judicial en la escena del crimen, siempre y que expresamente la víctima no se hubiese opuesto a su incorporación.
c) Huellas genéticas de cadáveres o restos humanos no identificados, y/o material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas.
d) Huellas genéticas de personas que teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.
e) Huellas genéticas que se encontraren asociadas a la identificación de persona imputada, procesada o condenada en un proceso penal.
f) Huellas genéticas del personal perteneciente a la Policía de la Provincia de Mendoza, Servicio Penitenciario, Policía Judicial, funcionarios y/o personal del Poder Judicial que intervengan en la investigación y demás fuerzas de seguridad que operen en el territorio provincial.
g) Huellas genéticas de toda persona que voluntariamente manifieste su deseo de incorporar su perfil genético al Registro. Obtención de muestras
Art. 7º- La obtención de las muestras que posibiliten la elaboración de las huelIas genéticas referidas en el artículo anterior se realizará por orden de autoridad jurisdiccional competente en el curso de una investigación o proceso penal, y en el caso del inc f) del mismo, por disposición del Poder Ejecutivo Provincial o la Suprema Corte de Justicia y/o fuerzas de seguridad nacionales, siempre que se encuentren facultados para ello.
Incorporación de huellas
Art. 8º- El Registro incorporará las huellas genéticas digitalizadas que se hayan obtenido en el curso de un proceso judicial cuando la autoridad respectiva interviniente así lo dispusiera; asimismo, las de la totalidad de los agentes policiales y penitenciarios actualmente activos y, en lo sucesivo, las de los ingresantes a dichas fuerzas; conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Incorporación de huellas de condenados
Art. 9º- En oportunidad de realizarse los estudios médicos que fija la normativa que regula la ejecución de la pena privativa de la libertad, la autoridad jurisdiccional ordenará la extracción de las muestras necesarias que permitan obtener las huellas genéticas digitalizadas de las personas que con anterioridad al dictado de esta Ley hubieran sido condenadas y se encontraren actualmente cumpliendo su condena en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial para ser incluidas en este Registro. La autoridad competente dispondrá el procedimiento de extracción e incorporación al Registro, en relación a los condenados en libertad condicional o prisión domiciliaria.
CAPITULO III: DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Responsabilidad
Art. 10º- Es responsabilidad del Registro:
a) Organizar y poner en funcionamiento una base de datos que registre y sistematice las huellas genéticas digitalizadas conforme lo establecido por la presente Ley.
b) Proceder a la extracción de las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de la huella genética.
c) Elaborar los exámenes de ADN no codificante sobre las muestras biológicas extraídas con el objeto de determinar las huellas genéticas digitalizadas, o hacerlos producir con el mismo objeto por organismos especializados con los cuales se hubiesen celebrado convenios.
d) Preservar las muestras y los resultados que de ellas se obtengan mientras se realiza su procesamiento, velando en todo momento que no sea violada ni interrumpida la cadena de custodia.
e) Conservar muestras con el objeto de poder elaborar contrapruebas.
f) Remitir los informes solicitados por el Tribunal o por el representante del Ministerio Público respecto de los datos contenidos en la base.
g) Mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en el Registro, obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido y que subsistirá aún después de finalizada su relación con el Registro.
h) Adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones intencionales o no de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
Deber de reserva
Art. 11º- Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo a las exigencias que imponga el reglamento a que se refiere el Artículo 16 de la presente Ley.
Incumplimiento
Art. 12º- El incumplimiento de la obligación de reserva establecida en el artículo anterior conllevará la aplicación de las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.
Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética por personal vinculado al Registro
Art. 13º- Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente Ley en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente, serán pasibles de las sanciones administrativas, penales y civiles que correspondan. También lo serán quienes, sin tener las calidades referidas precedentemente, a sabiendas e ilegítimamente o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accedieren a los registros, exámenes o muestras de ADN, los divulgaren o los usaren indebidamente.
CAPITULO VI: DISPOSICIONES FINALES
Autorizados
Art. 14º- Los exámenes de ADN no codificante sobre las muestras biológicas extraídas, se practicarán en el Laboratorio de Genética Forense del Poder Judicial o en los organismos públicos autorizados al efecto con los cuales se celebrarán los convenios necesarios.
Intercambio de información y convenios
Art. 15º- El Registro deberá promover el intercambio de información con el Registro de Huellas Genéticas de la Policía Federal Argentina y podrá celebrar convenios con organismos públicos nacionales o provinciales que persigan idénticos fines a los mencionados en el Artículo 3 y los principios contenidos en el Artículo 4 de la presente.
Reglamentación
Art. 16º- La Suprema Corte de Justicia de Mendoza pondrá en funcionamiento el Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas y determinará las características del mismo, las modalidades de su administración, las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras y la conservación de evidencia y de su cadena de custodia. Asimismo, regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones y organismos públicos que deseen acreditar su idoneidad para determinar huellas genéticas y ser parte de eventuales convenios con el Registro.
Costos
Art. 17º- Los fondos que demande la implementación de la presente Ley serán imputados a la partida específica que se habilite al efecto, en el presupuesto del Poder Judicial.
Art. 18º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos G. Ciurca - Sebastián P. Brizuela - Jorge Tanus - Jorge Manzitti


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