LEY 8872
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Régimen de descentralización del hospital público. Modificación de la Ley 6015.
Sanción: 15/06/2016; Promulgación: 15/06/2016; Boletín Oficial 16/06/2016.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Sustitúyanse los Artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 17, 19 y 20 de la Ley 6.015, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Art. 1.- Principios: Los hospitales públicos deberán regirse por los principios básicos de universalidad, integralidad, subsidiariedad, oportunidad y equidad en las prestaciones. Su objeto general es: desarrollar las actividades de promoción, protección, recuperación, rehabilitación, cuidados paliativos, prevención de enfermedades docencia e investigación y todas otras acciones referidas a la salud, que aseguren en forma coordinada con los restantes efectores sanitarios de distinta complejidad y dependencia, la atención sanitaria de la población conforme a las políticas que establezca el Poder Ejecutivo Provincial y las disposiciones de la presente Ley, en el marco del desarrollo de una Red Provincial Regionalizada de Salud".
"Art. 2.- La accesibilidad a los servicios de salud estará garantizada para todas las personas y atento al principio de subsidiariedad, las prestaciones serán a cargo del estado provincial a aquellas que no posean cobertura social, en los términos del Artículo 11 de la Ley 5.578".
"Art. 3.- Caracterización del Régimen de Descentralización. El Poder Ejecutivo establecerá la categorización de los recursos físicos existentes, de conformidad con el grado de complejidad de los mismos, y la Red Sanitaria de la Provincia de Mendoza, en base al criterio de regionalización sanitaria que determine, con el fin de proceder a la descentralización de los hospitales públicos de alta y media complejidad de la Provincia de Mendoza. Los hospitales incorporados a la presente Ley desarrollarán su actividad en el marco de la Política de Salud fijada por el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, u organismo que en el futuro lo reemplace, promocionando la atención primaria de la salud, evitando duplicidad de actividades, extendiendo los servicios brindados en los horarios de funcionamiento, prohibiéndose cualquier mecanismo discriminatorio a pacientes sin cobertura social".
"Art. 5.- Personalidad jurídica y objeto. Los Hospitales Públicos de Alta y Mediana Complejidad de la Provincia de Mendoza se constituirán en Entes Públicos Descentralizados".
"Art. 6.- Capacidad y funciones. El Hospital Público Descentralizado cumplirá sus objetivos con la plena capacidad de las personas jurídicas, para adquirir derechos y contraer obligaciones, pudiendo actuar pública y privadamente. Su relación con el Poder Ejecutivo Provincial se mantendrá a través del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes u organismo que en el futuro lo reemplace. Son Funciones del Hospital Público Descentralizado:
a) Prestar el servicio asistencial sanitario.
b) Proponer su estructura orgánica funcional, determinando las dependencias del ente y dictar los reglamentos internos fijando las normas de su funcionamiento, con autorización del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes u organismo que en el futuro lo reemplace.
c) Administrar y disponer del fondo creado por esta Ley.
d) Celebrar convenios y contratar con organismos o entidades públicas y privadas, nacionales, provinciales o municipales del país, del extranjero e internacionales, tendientes a un más efectivo cumplimiento de sus fines en el marco de las normas legales vigentes y asociarse con personas de existencia visible o jurídica previa autorización del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes u organismo que en el futuro lo reemplace.
e) Dictar normas o reglamentos generales que hagan a su objeto y dentro de su esfera de competencia.
f) Adquirir por compra, alquiler con opción a compra, o por cualquier otro título, ya sea, muebles o instalaciones. Para el caso de incorporación de nueva tecnología y/o equipamiento médico se deberá gestionar previamente la autorización del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes u organismo que en el futuro lo reemplace.
g) Adquirir servicios, obras y suministros. h) Elaborar su presupuesto y planes operativos, compatibilizados de acuerdo a la conveniencia estratégica y política de Salud Pública realizada en el marco del Ministerio correspondiente.
i) El régimen de compras y adquisiciones de bienes y servicios será el establecido por la normativa legal vigente".
"Art. 7.- Dirección Ejecutiva. Designación. La Dirección y Administración de los Hospitales Públicos Descentralizados por la presente Ley será realizada por un Director Ejecutivo designado directamente por el Poder Ejecutivo, el cual tendrá las funciones que la presente Ley atribuya".
"Art. 8.- Requisitos. Duración. Los Directores designados directamente por el Poder Ejecutivo de los Hospitales Descentralizados deberán ser profesionales con título universitario, acreditar su capacitación en el gerenciamiento o administración de entes hospitalarios o de salud, con cursos que certifiquen una carga horaria mínima de cuatrocientas (400) horas en la especialidad. Los Directores designados por el Poder Ejecutivo en los Hospitales Descentralizados durarán en sus cargos el tiempo que corresponda al mandato del Poder Ejecutivo que los designó y podrán ser removidos sin expresión de causa. Concluido el período de funciones, deberán permanecer en sus cargos hasta tanto se les hayan designado reemplazante, excepto en caso de remoción o renuncia aceptada".
"Art. 9.- Se constituirá en cada Institución Hospitalaria alcanzada por la presente Ley, un organismo consultivo Ad-honorem, integrado por todos los Jefes de Servicio, cuya función será el asesoramiento a la Dirección Ejecutiva. Sus resoluciones no tendrán carácter vinculante".
"Art. 10.- Facultades, atribuciones y deberes del Director Ejecutivo. Constituyen atribuciones y deberes del Director Ejecutivo:
a) Ejecutar la Política de Salud, conforme a las pautas emanadas del Gobierno Provincial.
b) Ejercer la representación legal y administrativa de la Entidad.
c) Dictar todas las normas y reglamentos internos del Hospital.
d) Elevar al Poder Ejecutivo el proyecto anual de presupuesto e inversiones para su aprobación correspondiente.
e) Aprobar los programas operativos del Hospital a su cargo.
f) Establecer un sistema de control de gestión o resultados.
g) Establecer el régimen de contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios, con sujeción a los principios de las normas legales vigentes.
h) Ejercer la conducción operativa científica y técnica del ente en lo que hace a su objetivo específico.
i) Supervisar y controlar el desenvolvimiento científico y técnico de la entidad.
j) Mantener permanentemente informado al Ministro de Salud, Desarrollo Social y Deportes o autoridad que en el futuro lo reemplace.
k) Proponer el programa de capacitación del personal y el sistema de evaluación al Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, u organismo que en el futuro lo reemplace, para su aprobación".
"Art. 13.- De la remuneración del Director Ejecutivo. La remuneración del Director Ejecutivo designado directamente por el Poder Ejecutivo oscilarán entre el setenta por ciento (70%) y el noventa por ciento (90%) de la remuneración que por todo concepto se asigne al Ministro de Salud, Desarrollo Social y Deportes o a la autoridad que en el futuro lo reemplace".
"Art. 14.- Organismo ejecutivo - Subdirectores. Requisitos. Duración. Remuneración. Designación.
I- CANTIDAD DE SUBDIRECCIONES:
a) Los Hospitales "Central", Infantil "Dr. Humberto Notti", "Dr. Luis C. Lagomaggiore" y "Dr. Teodoro Schestakow", serán gestionados por tres (3) Subdirectores, los cuales tendrán a su cargo las áreas asistencial, administrativa y recursos humanos.
b) El resto de los Hospitales de Mediana Complejidad serán gestionados por dos (2)
Subdirectores, lo cuales tendrán a su cargo las áreas asistencial y administrativa, la que incluye recursos humanos.
c) Los restantes hospitales serán gestionados por un (1) Subdirector.
II- REQUISITOS:
Los Subdirectores deberán acreditar título universitario, curso de postgrado o administración de entes hospitalarios o de salud con una carga horaria mínima de cuatrocientas (400) horas.
III- DURACIÓN:
Los Subdirectores dependerán jerárquicamente del Director Ejecutivo y durarán en sus cargos el tiempo que corresponda al mandato del Director que los designó y podrán ser removidos sin expresión de causa.
IV- REMUNERACIÓN:
La remuneración de los Subdirectores será el setenta por ciento (70%) de la remuneración que por todo concepto perciba el Director Ejecutivo.
V- DESIGNACIÓN:
Los Subdirectores serán designados por el Director Ejecutivo, previo acuerdo del Ministro de Salud, Desarrollo Social y Deportes o autoridad que en el futuro lo reemplace".
"Art. 17.- Creación. Créase el Fondo denominado Hospital Público, el que se integrará con los siguientes recursos:
a) Los recursos propios dispuestos por Ley 5.578 y normas reglamentarias.
b) Aportes anuales específicos que la Ley de Presupuesto y otras leyes nacionales y provinciales le asignen al Hospital Público descentralizado, asignando el flujo mensual de fondos por parte de Contaduría General de la Provincia.
c) Legados, donaciones, contribuciones y aportes de organismos públicos estatales y no estatales, municipales, provinciales, nacionales y/o internacionales".
"Art. 19.- Aplicación. Con los recursos del Fondo del Hospital Público, se podrá:
a) Atender todos los gastos de insumos, equipamientos, mantenimiento y servicios que demande el funcionamiento del ente.
b) Ejecutar la política sanitaria que el Poder Ejecutivo determine".
"Art. 20.- Dotación inicial. El fondo que se crea por esta Ley que no fuera usado en el transcurso del ejercicio, constituirá dotación inicial para el siguiente ejercicio, con las restricciones que fije la normativa legal vigente".
Art. 2°.- Deróguense los Artículos 11 y 12 de la Ley 6.015.
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a quince días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
Laura G. Montero; Vicegobernadora Presidenta H. Senado.
Diego Mariano Seoane; Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores.
Néstor Parés; Presidente H. Cámara de Diputados.
Jorge Manzitti; Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados.


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