DECRETO 338/1978
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración. Reglamentación ley 578.
Del: 23/02/1978

VISTO:
El Expediente Nº 2400-4226/77, y agregado y las facultades emergentes de la ley Nº 578; y
CONSIDERANDO:
Que estando en vigencia la citada ley, se torna necesario establecer las normas reglamentarias que permitan su más ajustada aplicación;
Que, por medio de la Subsecretaría de Salud, se han reunido los antecedentes necesarios para la concreción de la apuntada finalidad, incluyendo la recepción de las opiniones de los diversos sectores interesados en la materia;
Por ello, y de acuerdo a lo propuesto por el Ministerio de Bienestar Social,
El Gobernador de la Provincia de Neuquén decreta:

Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la ley Nº 578, elevada a través del Ministerio de Bienestar Social, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 1º La Subsecretaría de Salud será el organismo competente a los efectos de la aplicación de la ley Nº 578”.
“Artículo 2º sin reglamentar”.
“Artículo 3º Las entidades dedicadas a la higiene y estética de las personas no podrán realizar ni anunciar actividades de índole médica. La Subsecretaría de Salud podrá autorizar la instalación de consultorios médicos en tales entidades cuando por actividad se desarrollen (gimnasios, casas de baño, etc.) sea conveniente efectuar exámenes médicos previos a la utilización de las instalaciones. En caso que efectúen masajes corporales deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 53 a 57 de la ley y sus reglamentaciones”.
“Artículo 4º Sin reglamentar”.
“Artículo 5º Para inscribir sus títulos o certificados habilitantes y obtener la matriculación los interesados deberán:
Presentar el título, habilitación o reválida debidamente legalizada;
Presentar comprobantes de identidad;
Registrar su firma en la Subsecretaría de Salud;
Dos fotografías tipo carnet, de frente;
Fotocopia autenticada del título:
En casos que la Subsecretaría de Salud lo crea conveniente recabará del organismo otorgante del título, los antecedentes y verificaciones que estime necesarios. La Subsecretaría de Salud organizará y llevará los registros de matrículas, adecuándose a las necesidades que la misma determine”.
“Artículo 6º El contralor de las prestaciones será efectuado por los organismos que la Subsecretaría de Salud determine la cual estará facultada para solicitarla colaboración y/o asesoramiento de los organismos que considere necesarios para el mejor cumplimientos de sus funciones”.
“Artículo 7º Para obtener la habilitación de los locales y/o establecimientos como asimismo la aprobación de su determinación deberán reunir condiciones de construcción, higiénico-sanitarias, contar con instrumental, equipos y adecuado número de profesionales especializados y colaboradores acorde con la actividad y orientación que se imprimirá a la entidad, debiendo la Subsecretaría de Salud fijar los requisitos mínimos exigibles.
Los profesionales médicos y odontólogos que residan habitualmente fuera de la Provincia podrán ser habilitados para ejercer periódicamente en ella siempre que, además de los requisitos generales, den cumplimiento a los siguientes:
Designar a un colega matriculado con radicación permanente en la localidad donde pretenda ejercer y la misma especialidad, quien durante la ausencia del profesional de ejercicio periódico quede a cargo de los tratamientos por éste instituidos.
Sólo podrán atender pacientes en el domicilio de éstos, en establecimientos asistenciales o en consultorios especialmente habilitados para ello y sujetos a inspección de la Subsecretaría de Salud. Dicho local en ningún caso podrá tener un destino diferente durante las ausencias del profesional de ejercicio periódico.
A las instituciones en vías de instalación, ampliación y/o reformas, la Subsecretaría podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor de ciento ochenta días, siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones”.
“Artículo 8º El Colegio o Asociación Profesional provincial designará su representante, a solicitud del Ministerio de Bienestar Social, para integrar la Junta médica que deberá reunirse, practicar los exámenes y expedirse dentro de los diez días hábiles desde su integración, plazo que por razones fundadas podrá ser prorrogado hasta (20) días. La ausencia del médico de parte no impedirá el cometido de la junta”.
“Artículo 9º Sin reglamentar”.
“Artículo 10 Los anuncios o publicidad deberán ajustarse a las disposiciones siguientes:
No se podrá utilizar términos encomiásticos, superlativos, ni imperativos;
No se podrá anunciar formas de tratamientos diagnósticos o pronósticos ni síntomas que integren la patología de una especialidad;
El anuncio de especialidades se hará de acuerdo con la denominación del plan de estudios cursados y/o certificación habilitante previamente reconocido e inscripto en la Subsecretaría de Salud;
Los establecimientos deberán anunciarse con la denominación que fueran habilitados por la Subsecretaría de Salud;
Sólo podrán utilizar anuncios luminosos los establecimientos con servicio de guardia permanente en las condiciones que establezca la Subsecretaría de Salud;
A aquellos profesionales que sin ser especialistas, deseen limitar o seleccionar el tipo de asistidos podrá autorizárseles anuncios en los que utilicen el término “únicamente”;
Queda prohibida el uso de más de dos colores y/o de logotipos u otros dibujos en los avisos publicitarios de profesionales o establecimientos asistenciales”.
“Artículo 11º Sin reglamentar”.
“Artículo 12º Sin reglamentar”.
TÍTULO II - DE LOS MÉDICOS
CAPÍTULO I - GENERALIDADES
“Artículo 13º En los casos
1º del inciso c): Los profesionales dejarán de ejercer sus respectivas profesiones cuando sus títulos fueran anulados en el país de origen.
2º del inciso e): Las instituciones contratantes deberán solicitar al Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaría de Salud la pertinente autorización presentando la documentación probatoria del acto y acreditando la idoneidad del contratado.
3º del inciso f): El profesional que solicite la consulta debe comunicarlo a través del Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaría de Salud dentro de las cuarenta y ocho (48) horas mediante nota firmada.
4º En la valoración de los antecedentes de los profesionales extranjeros la Subsecretaría de Salud deberá tener en cuenta el Estatuto de los Refugiados aprobado por ley 15.859”.
“Artículo 14º Sin reglamentar”.
“Artículo 15º La autoridad que procediera a la anulación o invalidación de los títulos deberá comunicarle al Ministerio de Bienestar Social la que podrá solicitar las informaciones complementarias que juzgue conveniente”.
“Artículo 16º La habilitación a que se refiere el artículo reglamentado deberá ser solicitada a la Subsecretaría de Salud quien la otorgará cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7º de la ley y su reglamentación. El profesional médico que desee ejercer, en un consultorio del que no es titular deberá solicitar la pertinente autorización a la Subsecretaría de Salud con el refrendo de aquel.
Todo profesional médico que deje de ejercer en un consultorio o establecimiento habilitado, deberá así comunicarlo a Subsecretaría de Salud con una antelación de diez días”.
“Artículo 17º Las certificaciones a que se refiere el artículo reglamentado deberán ser fechadas, firmadas por el profesional médico y ser extendidas u otorgadas en formularios que lleven impresos su nombre y apellido, profesión, número de matrícula y domicilio, redactadas en castellano”.


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