LEY 1628
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (P.L.CI.B.A.)


 
Centro de Inclusión Social del Autista, destinado a la protección integral del autista y su familia.
Sanción: 16/12/2004; Promulgación: 14/01/2005; Boletín Oficial 24/01/2005

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Créase el Centro de Inclusión Social del Autista, destinado a la protección integral del autista y su familia.
Art. 2°.- Son sus beneficiarios los niños, niñas, jóvenes y/o adultos con diagnóstico de autismo o trastornos generalizados del desarrollo (T.G.D.) y su familia o aquellos que tengan su tutela.
Art. 3°.- Los beneficiarios deberán acreditar una residencia mínima e ininterrumpida de dos (2) años en la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 4°.- La Autoridad de aplicación de la presente es la Secretaría de Desarrollo Social, o el organismo que en el futuro la reemplace, la que articulará sus competencias con los otros organismos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 5°.- El Centro de Inclusión Social del Autista tendrá la función de orientar e impartir las directivas acerca de las responsabilidades, los derechos y deberes de los padres, de la familia o de los tutores u otras personas encargadas legalmente de la persona autista.
Art. 6°.- El Centro de Inclusión Social del Autista brindará cobertura total a las personas con diagnóstico de autismo o trastornos generalizados del desarrollo (T.G.D.), proveyéndose servicios de máxima calidad tendientes a la atención integral de las mismas y a su entorno familiar.
Art. 7°.- El Centro creado por el artículo 1° de la presente brindará atención integral al autista, previo diagnóstico psico-social. A tales efectos deberá:
a) Brindar residencias temporales o permanentes, acordes a las patologías.
b) Brindar servicios de apoyo familiar.
c) Brindar servicios de rehabilitación psico-social.
d) Realizar actividades laborales: aprendizaje ocupacional de acuerdo con sus posibilidades.
e) Conformar un equipo de terapia ocupacional.
f) Implementar programas por área.
- Orientación psicológica.
- Orientación cognitiva conductual.
- Orientación motora.
- Participación comunitaria
Art. 8°.- Para la instalación del Centro de Inclusión del Autista el Poder Ejecutivo dispondrá de un inmueble de su propiedad o en su defecto de la compra del mismo, pudiendo asimismo convenir con el Gobierno Nacional u otros organismos públicos o privados la cesión de un inmueble destinado a tal fin.
Art. 9°.- El Centro de Inclusión Social del Autista será el responsable total de la conducción y guía del autista cuando éste se encuentre en situación de desamparo familiar o tutelar. A tal fin funcionará como hogar permanente.
Art. 10.- La Autoridad de Aplicación, a través del servicio social, hará una evaluación de la situación económica social de la familia brindando a tal efecto los apoyos necesarios en la oportunidad que cada caso así lo requiera.
Art. 11.- El Centro de Inclusión Social constituirá una Junta Asesora conformada por miembros de la Secretaría de Salud, de la Secretaría de Educación, del Consejo de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y de organizaciones no gubernamentales especialistas en la temática, que tendrán a su cargo las siguientes funciones:
a) Asesorar sobre los derechos y deberes de los padres, familiares y tutores.
b) Difundir la problemática buscando en la sociedad actitudes integradoras.
c) Promover la investigación del síndrome del autismo o trastornos generalizados del desarrollo (T.G.D.).
d) Generar informes estadísticos sobre la enfermedad.
Art. 12.- A los efectos de la presente son de aplicación las normativas vigentes en el ámbito nacional y de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 13.- Comuníquese, etc.
De Estrada; Alemany


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