DECRETO 449/2015
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Denuncia de las enfermedades contagiosas o trasmisibles. Reglamentación ley 5325. Deroga decretos 5136/55 y 2748/60.
Del: 02/06/2015; Boletín Oficial 11/08/2015.

Visto: el expediente Nº 2900-90331/14, por el cual tramita la nueva reglamentación de la Ley Nº 5.325, y
Considerando
Que mediante la Ley Nº 5.325, modificada por la Ley Nº 5.779, se declaró obligatoria en todo el territorio de la Provincia la denuncia de las enfermedades contagiosas o trasmisibles;
Que dicha norma fue reglamentada por el Decreto Nº 5.136/55;
Que con posterioridad, a través de la Ley Nº 13.343, se efectuaron diversas modificaciones a la Ley Nº 5.325;
Que entre ellas, se destaca la incorporación del artículo 10 bis por el cual se dispone que los profesionales de la salud de la Provincia deberán realizar los exámenes serológicos necesarios a fin de determinar la presencia de sífilis en toda embarazada o niño recién nacido;
Que asimismo se agregó como artículo 10 ter que en caso de detectarse sífilis, será obligatoria, además de la denuncia, la prescripción del tratamiento;
Que atento la reforma legislativa acaecida, como así también la evolución que han tenido las enfermedades contagiosas o trasmisibles, y los avances médico-tecnológicos que al respecto se han producido, deviene necesario dictar una nueva reglamentación de la Ley Nº 5.325;
Que por otra parte, el Ministerio de Salud resulta competente para oficiar de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 5.325;
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
El Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, decreta:

Artículo 1º.- Aprobar la reglamentación de la Ley N° 5.325 que, como Anexo Único, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º.- Designar Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5.325 al Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Coordinación y Atención de la Salud, o la repartición que en el futuro la reemplace, quien dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.
Art. 3º.- Derogar los Decretos Nº 5.136/55 y Nº 2.748/60
Art. 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
Art. 5º.- Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Collia; Scioli.

ANEXO
ANEXO UNICO REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 5.325
ARTÍCULO 1º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2º. Los médicos, odontólogos y parteras que tomen conocimiento de la existencia de cualquier caso comprobado o sospechoso de una enfermedad contagiosa o trasmisible deberán denunciarlo inmediatamente.
ARTÍCULO 3º. La denuncia deberá efectuarse ante la Dirección de Medicina Preventiva del Ministerio de Salud de conformidad a los lineamientos establecidos por el Manual de Normas y Procedimientos de Vigilancia y Control de Enfermedades de Notificación Obligatoria elaborado por el Ministerio de Salud de la Nación, o el instrumento que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 4º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7º. Recibida la denuncia, la Dirección de Medicina Preventiva del Ministerio de Salud proveerá los medios para efectuar las comprobaciones clínicas y de laboratorio que fueren necesarias. En caso de corresponder, dará intervención a la autoridad municipal competente a fin que proceda de acuerdo a las previsiones contenidas en el Manual de Normas y Procedimientos de Vigilancia y Control de Enfermedades de Notificación Obligatoria elaborado por el Ministerio de Salud de la Nación, o en el que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 8º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10. Se incorporan a la nómina del artículo 10 de la Ley Nº 5.325 las siguientes enfermedades: envenenamiento por animales ponzoñosos, intoxicación paralítica por moluscos, diarreas agudas (exclusión hecha de disentería), síndrome urémico hemolítico (SUH), enfermedades transmitidas por alimentos (ETA), botulismo, VIH/SIDA, rubeola congénita, bronquiolitis, síndrome respiratorio agudo severo (SARS), hantavirosis, leptospirosis, fiebre hemorrágica argentina (FHA), intoxicación aguda por agentes químicos, lesiones por causas externas, intencionales y no intencionales.
ARTÍCULO 10 BIS. Los profesionales de la salud deberán prescribir los exámenes serológicos para determinar la presencia de sífilis en toda embarazada o recién nacido, de conformidad a la Guía de Procedimientos para el Control del Embarazo y la Atención del Parto Normal, aprobada por Resolución del Ministerio de Salud Nº 6.620/07, o al instrumento que en el futuro la actualice o reemplace.
ARTÍCULO 10 TER. La denuncia se deberá notificar en forma obligatoria a la autoridad inmediata superior, acorde a la legislación vigente en la Provincia, y la indicación del tratamiento se adecuará al protocolo existente o el que en el futuro lo actualice.
ARTÍCULO 11. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12. Sin reglamentar.

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