LEY 14794
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Políticas para la creación y certificación de Áreas Cardioprotegidas.
Sanción: 17/09/2015; Promulgación: 20/10/2015; Boletín Oficial 21/12/2015.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con Fuerza de Ley:

Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación de la presente, que la reglamentación determine, deberá instrumentar políticas para la creación y certificación de Áreas Cardioprotegidas, el uso público del desfibrilador externo automático y la formación de primeros respondedores.
Art. 2º.- Son objetivos de la presente:
1. La creación de áreas cardioprotegidas con el fin de garantizar el acceso público a la resucitación cardiopulmonar y a la desfibrilación para disminuir la morbimortalidad súbita de origen cardiovascular.
2. Alcanzar para la población el nivel más elevado de educación sobre la importancia de tener Áreas Cardioprotegidas y establecer la Cadena de Supervivencia.
3. La formación y/o capacitación poblacional en reanimación cardiopulmonar (RCP) y utilización del DEA en la figura del primer respondiente, a través de la Autoridad de Aplicación o de entidades debidamente autorizadas por ésta.
4. La instrumentación de las medidas conducentes para la Certificación de Áreas Cardioprotegidas.
5. La promoción de hábitos saludables y comunicación poblacional de factores Protectores.
6. Inscribir en el registro creado por el artículo 3° inciso b) de la Ley 10.847, las instituciones acreditadas para dar cursos de RCP y manejo del DEA a los fines de capacitar al recurso humano afectado al Área Cardioprotegida.
7. La confección de un padrón de primeros respondedores habilitados para la utilización del DEA en la comunidad.
Art. 3º.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por Área Cardioprotegida a los espacios públicos y privados de gran concentración y/o circulación de personas que cuenten con los recursos humanos capacitados y con el equipamiento y material correspondiente para la realización de las maniobras de resucitación cardiopulmonar (RCP) y la temprana desfribilación.
Art. 4º.- La Autoridad de Aplicación desarrollará políticas efectivas para la Certificación de Áreas Cardioprotegidas en las instituciones públicas y/o privadas con asiento en la Provincia, que tengan gran concentración poblacional.
Art. 5º.- A los efectos de esta Ley, se consideran espacios públicos o privados de gran concentración y/o circulación de personas, a los siguientes:
a) Las terminales de todo transporte internacional y nacional con concentración o circulación de más de mil personas por día.
b) Los centros comerciales e industrias cuya superficie sea superior a mil metros cuadrados.
c) Los estadios, sedes e instalaciones deportivas y gimnasios con concentración o circulación de más de mil personas por día.
d) Los locales de espectáculos con concentración o circulación de más de mil personas por día.
e) Las salas de conferencias, eventos o exposiciones con concentración o circulación de más de mil personas por día.
f) Las instalaciones sociales, religiosas, culturales o de enseñanza con concentración o circulación de más de mil personas por día.
g) Las aeronaves, embarcaciones o trenes de larga distancia, con capacidad para más de 200 personas.
h) Los sitios de juego de azar, bingos, casinos, bancos, parques de diversiones y lugares de alto riesgo.
i) Hospitales, centros asistenciales de salud, hoteles, clubes de campos, balnearios y barrios privados con concentración o circulación de más de mil personas por día.
j) Los establecimientos estatales y organismos públicos con concentración o circulación de más de mil personas por día.
Art. 6º.- La Autoridad de Aplicación certificará la existencia de las áreas cardioprotegidas. Dicha certificación deberá validarse cada dos años.
Art. 7º.- Toda Institución comprendida en el artículo 5° deberá tramitar el certificado de Área Cardioprotegida ante la Autoridad de Aplicación, presentando un plan de asistencia para asistir a una víctima en caso de paro cardiorrespiratorio, y plano de instalación de desfibriladores externos automáticos, de acuerdo a las condiciones edilicias y la capacidad que tenga el lugar para el flujo o permanencia de personas.
Art. 8°.- Las instituciones comprendidas en el artículo 5° deberán contar con personal capacitado en maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y técnica de uso de los desfibriladores externos automáticos, los cuales deberán poseer la certificación correspondiente acreditada por la Autoridad de Aplicación.
Art. 9°.- La Autoridad de Aplicación deberá establecer las normas y mecanismos de control técnico sobre los desfibriladores utilizados y las características que deberán reunir, así como las normas de funcionamiento de uso; los mismos tendrán que ser mantenidos en condiciones aptas de funcionamiento, y disponibles para el uso inmediato en caso de paro cardiorrespiratorio de las personas que transiten o permanezcan en dichas instituciones. El correcto funcionamiento de los equipos y su mantenimiento deberá ser supervisado y efectuado por la empresa proveedora de los mismos en el tiempo y forma que determine la reglamentación
Art. 10.- Los costos derivados del cumplimiento de los artículos 6º, 7º y 8° de la presente Ley estarán a cargo de quienes exploten o administren, a cualquier título, los establecimientos comprendidos en el artículo 5º.
Art. 11.- La Autoridad de Aplicación realizará la implementación, seguimiento y evaluación de la presente y tendrá a su cargo la certificación y habilitación de los centros de capacitación y de los educadores en primeros auxilios, maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y desfibrilación automática externa.
Art. 12.- La Autoridad de Aplicación en coordinación con la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y con intervención del Consejo General de Cultura y Educación deberá:
a) Promover la capacitación, perfeccionamiento y actualización de conocimientos básicos, vinculados a primeros auxilios, resucitación cardiopulmonar y desfibrilación automática externa, en la comunidad educativa.
b) Impulsar en la comunidad espacios de reflexión y acción para la aprehensión de conocimientos básicos vinculados a este programa.
c) Fortalecer y mejorar los recursos comunitarios a fin de educar, asesorar y cubrir todos los niveles de prevención de las situaciones de riesgo y de la muerte súbita.
Art. 13.- La Autoridad de Aplicación dispondrá de una amplia y periódica campaña de difusión y educación de la presente Ley.
Art. 14.- Los cursos realizados por docentes en el marco de lo establecido en el Artículo 12 de la presente Ley, otorgarán puntaje con validez para la Dirección General de Cultura y Educación en la cantidad que ésta determine.
Art. 15.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley garantizará su efectivo cumplimiento dentro de los 180 días desde su reglamentación.
Art. 16.- Sanciones: Serán sancionados con multas equivalentes a dos (2) sueldos mínimos del personal de la Provincia de Buenos Aires hasta un máximo de diez (10) sueldos y clausura de tres (3) a treinta (30) días del establecimiento, los responsables de las instituciones mencionadas en el artículo 5° que violaren las obligaciones establecidas en la presente. Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por dos (2) días los establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada.
Art. 17.- Los fondos recaudados en concepto de multa serán afectados al efectivo cumplimiento de la presente.
Art. 18.- Las autoridades de comprobación de la presente serán establecidas por vía reglamentaria.
Art. 19.- Invítase a los municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
Art. 20.- El Poder Ejecutivo de la Provincia reglamentará la presente Ley dentro de los 180 días corridos desde su promulgación.
Art. 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil quince.
Gonzalez; Mariotto; Isasi; Calderaro.


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