DECRETO 182/2016
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Aprobar la reglamentación de la Ley Provincial R N° 4796 que tiene por objeto la regulación y el control de la Atención Sanitaria en casos de Abortos no Punibles en la Provincia de Río Negro.
Del: 02/03/2016; Boletín Oficial 14/03/2016.

Visto: El Expte. N° 89.868-S-2.012 del registro del Ministerio de Salud, la Ley R N° 4796 sancionada por la Honorable Legislatura de la Provincia de Río Negro, y;
CONSIDERANDO:
Que con fecha 01 de noviembre de 2012 fue promulgada la Ley Provincial R N° 4796 que tiene por objeto la regulación y el control de la Atención Sanitaria en casos de Abortos no Punibles en la Provincia de Río Negro;
Que para la correcta aplicación de la citada Ley, es preciso contar con definiciones y normas claras para su adecuada instrumentación en todo el territorio de la Provincia;
Que han tomado debida intervención la Subsecretaría de Asuntos Legales del Ministerio de Salud, la Secretaría Legal y Técnica y la Fiscalía de Estado, esta mediante Vista N° 450-16;
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Art. 181, Inc. 5) de la Constitución Provincial.
Por ello,
El Gobernador de la Provincia de Río Negro decreta:

Artículo 1º.- Aprobar la reglamentación de la Ley Provincial R N° 4796 que tiene por objeto la regulación y el control de la Atención Sanitaria en casos de Abortos no Punibles en la Provincia de Río Negro, la que como Anexo forma parte del presente Decreto.-
Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Salud.
Art. 3º.- Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar.
Weretilneck; L. F. Zgaib.

Anexo al Decreto Nº 182
REGLAMENTACIÓN LEY R N° 4796
ATENCIÓN SANITARIA EN CASOS DE ABORTOS NO PUNIBLES EN LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO
Capítulo I
OBJETOS Y ALCANCES
Artículo 1º.- Sin reglamentar.
Art. 2º.- Sin reglamentar.
Art. 3º.- Sin reglamentar.
Capítulo II
EN CASO DE PELIGRO PARA LA VIDA O PARA LA SALUD INTEGRAL DE LA MUJER EMBARAZADA
Art. 4º.- Se entiende por riesgo para la salud integral, la sola posibilidad de afectación de la salud, en cualquiera de sus esferas: física, mental o social. No será necesaria la acreditación de una enfermedad, ni que el peligro sea de una intensidad determinada, bastando para determinar su encuadre como causal de no punibilidad para el aborto, la potencialidad de afectación de la salud integral de la mujer, conforme diagnósticos e informes de los profesionales tratantes.-
Art. 5º.- Sin reglamentar.
Art. 6º.-
a) Sin reglamentar.-
b) A los fines de plasmar la solicitud y conformidad de la paciente, previa descripción del procedimiento y demás información que se menciona en el Art. 5° de la Ley R N° 4796, el/la médico/a tratante solicitará a ésta completar y suscribir el Formulario de Solicitud y Consentimiento Informado de Interrupción Legal del Embarazo - Aborto No Punible incorporado al presente como Subanexo A.
Capítulo III
INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO EN CASO DE VIOLACIÓN
Art. 7º.- La mujer víctima de un abuso sexual que solicite la interrupción voluntaria del embarazo, además de completar y suscribir el Formulario de Solicitud y Consentimiento Informado de Interrupción Legal del Embarazo - Aborto No Punible incorporado como Subanexo A, deberá asimismo completar y suscribir con carácter de declaración jurada el Formulario de Declaración Jurada - Víctima de Delito Sexual incorporado al presente como Subanexo B.-
Capítulo IV
EN CASO DE UN ATENTADO AL PUDOR SOBRE MUJER “IDIOTA O DEMENTE”
Art. 8º.- En los supuestos en que la mujer embarazada fuere menor de 16 años de edad, con capacidad restringida para consentir por si sola la práctica de aborto, o incapaz declarada judicialmente, deberá solicitarse además del consentimiento de la paciente, el asentimiento o consentimiento expreso del representante legal (o la sentencia judicial que ordena la práctica, exclusivamente en los casos de discrepancia entre la voluntad de la paciente y la de sus representantes legales), según corresponda a la capacidad de la paciente, completándose a tal efecto los datos requeridos en la segunda parte de los Subanexos A y B.-
Capítulo V
“CONSENTIMIENTO INFORMADO”
Art. 9º.-
a) Sin reglamentar.-
b) Sin reglamentar.-
c) Sin reglamentar.-
d) Sin reglamentar.-
e) La autoridad de aplicación de la Ley R N° 4796 podrá dictar asimismo planillas de información relativa a la práctica para las pacientes, las que se anexarán al Consentimiento Informado de Interrupción Legal del Embarazo aprobado por medio del presente Decreto.-
Capítulo VI
“OBJECIÓN DE CONCIENCIA”
Art. 10.- La objeción de conciencia, entendida como excepción a la obligación general de asistencia a las necesidades de la salud humana prevista en la Ley G N° 3338, comprende única y exclusivamente la realización de la práctica en si.
No se encuentran alcanzadas por dicha objeción la asistencia previa, ni posterior de las pacientes, ni las complicaciones que de ellas pudieran derivarse, ni releva a los/as profesionales tratantes de la obligación de informar a las pacientes y/o a sus representantes legales, de los derechos que le asisten conforme la Ley R N° 4796 y el presente Decreto, debiendo dejar constancia de ello en la historia clínica y articular en su caso, la posterior derivación para la realización de la práctica por un profesional no objetor.-
Art. 11.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, el Registro Provincial de Objetores de Conciencia, en el cual constarán los datos personales de los profesionales de la medicina y personal auxiliar del sistema de salud que se manifestarán como objetores a la realización de abortos no punibles.
La Autoridad de Aplicación intimará a los profesionales de la salud matriculados en el marco de la Ley G N° 3338, para que en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la recepción de la misma, realicen la presentación ante el Registro creado precedentemente, manifestándose como objetores de conciencia a la realización de la práctica de abortos no punibles.
El silencio ante el Registro Provincial de Objetores de Conciencia importará la consideración del matriculado como no objetor para la realización de la práctica, hasta tanto exista un pronunciamiento expreso del profesional en sentido contrario.
Tanto en el ámbito público como privado, al momento de suscribir contratos de prestación de servicios, cualquiera fuera la modalidad de contratación adoptada, el matriculado deberá denunciar ante la entidad contratante, su condición ante el Registro Provincial de Objetores de Conciencia creado por medio del presente.
Capítulo VII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 12.- Sin reglamentar.-
Art. 13.- Sin reglamentar.-
Art. 14.- La Autoridad de Aplicación deberá elaborar, en un plazo no superior a 60 días de dictado el presente, un protocolo de actuación para la obtención y conservación de pruebas biológicas en los casos de aborto no punible.
Art. 15.- Sin reglamentar.
Art. 16.- Sin reglamentar.
Art. 17.- Sin reglamentar.
Art. 18.- Sin reglamentar.-
SUBANEXO A

SUBANEXO B


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