LEY 8848
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Queda prohibido, en todo el territorio de la Provincia, conducir cualquier tipo de vehículos, habiendo consumido bebidas alcohólicas en cualquier cantidad.
Sanción: 18/02/2016; Promulgación: 02/03/2016; Boletín Oficial 08/03/2016.

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Queda prohibido, en todo el territorio de la Provincia, conducir cualquier tipo de vehículos, habiendo consumido bebidas alcohólicas en cualquier cantidad.
Art. 2°.- Todo conductor está obligado a someterse a los procedimientos necesarios, destinados a determinar su estado de intoxicación alcohólica. La negativa a realizar la prueba constituye falta y hace presumir la infracción al Art. 1° de la presente Ley, correspondiéndole en tal caso la sanción más grave aplicable conforme las previsiones del Art. 3°.
La verificación de la graduación alcohólica consistirá en el estudio del aire expirado mediante alcoholímetros que cumplan estándares internacionales y se hallen debidamente calibrados. El resultado positivo del examen, en cualquier graduación, constituye prueba de su culpabilidad, pudiendo realizarse, a pedido del infractor, una contraprueba con el mismo instrumento, dentro de los 20 minutos de la primera prueba.
Verificada la falta, se labrará la infracción.
Art. 3°.- Multas: el valor de la multa se determina en Unidades Fijas denominadas U.F., cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un (1) litro de nafta súper. El monto de la multa se determinará en cantidades de U.E y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
En caso de incumplimiento a las previsiones contenidas en la presente, serán aplicables las siguientes sanciones:
1. Por conducir cualquier tipo de vehículos, a excepción -de vehículos de transporte de pasajeros y de carga, en estado de intoxicación alcohólica con una alcoholemia inferior a 0,2 gramos de alcohol por litro de sangre:
a) Será sancionado con multa de 100 a 200 U.F.;
b) Será retenida la licencia de conducir del presunto infractor, hasta el pago efectivo de la multa; y,
c) Se permitirá la circulación vehicular bajo la conducción de un conductor alternativo, previo control respectivo, siendo el único habilitado para su conducción por el lapso de tres (3) horas. De no contar con un conductor alternativo se procederá al inmediato secuestro de la unidad.
El pago voluntario de la multa por esta causal podrá hacerse efectivo con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) sobre la cuantía que se fije; dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.
2. Por conducir cualquier tipo de vehículos, en estado de intoxicación alcohólica, con una alcoholemia superior o igual a 0,2 gramos de alcohol por litro de sangre pero inferior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre:
a) Será sancionado con multa de 201 a 400 U.F.;
b) Será retenida la licencia de conducir del presunto infractor, hasta el vencimiento del termino de inhabilitación;
c) Serán inhabilitados para conducir por un plazo de dos (2) a seis (6) meses; y,
d) Se permitirá la circulación vehícular bajo la conducción de un conductor alternativo, previo control respectivo, siendo el único habilitado para su conducción por el lapso de tres (3) horas. De no contar con un conductor alternativo se procederá al inmediato secuestro de la unidad.
3. Por conducir cualquier tipo de vehículos, en estado de intoxicación alcohólica, con una alcoholemia superior o igual a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre e inferior a un (1) gramo de alcohol por litro de sangre:
a) Será sancionado con multa de 401 a 700 U.F.;
b) Será retenida la licencia de conducir del presunto infractor, hasta el vencimiento del término de inhabilitación;
c) Serán inhabilitados para conducir por un plazo de seis (6) meses a un (1) año; y,
d) Se procederá a la inmediata retención del vehículo y su remoción de la vía pública, no resultando aplicable la figura del conductor alternativo.
4. Por conducir cualquier tipo de vehículos, en estado de intoxicación alcohólica, con una alcoholemia superior o igual a un (1) gramo de alcohol por litro de sangre:
a) Será sancionado con multa de 701 a 1.000 U.F.;
b) Será retenida la licencia de conducir del presunto infractor, hasta el vencimiento del término de inhabilitación;
c) Serán inhabilitados para conducir por un plazo de un (1) año a dos (2) años; y,
d) Se procederá a la inmediata retención del vehículo y su remoción de la vía pública, no resultando aplicable la figura del conductor alternativo.
5. Por conducir vehículos destinados al transporte de pasajeros o carga, se aplicará el valor máximo de multa y plazos de inhabilitación especificados en la presente Ley ante el resultado positivo del examen en cualquier graduación.
6. En caso de reincidencia, en cualquiera de las cantidades establecidas en los incisos anteriores, las sanciones se incrementarán entre un 50% (cincuenta por ciento) y un 100% (cien por ciento), según el caso que corresponda.
Art. 4°.- El conductor alternativo, en los casos así dispuestos, es el único habilitado para su conducción, por el plazo de tres (3) horas contados desde la prueba. En caso de constatarse la circulación en infracción a las previsiones contenidas en la presente, se procederá a la inmediata retención del vehículo y de su licencia, siéndole aplicable la sanción más grave que prevé esta Ley.
Art. 5°.- El Ministerio de Educación incluirá en los diseños curriculares del sistema educativo de los niveles secundarios, contenidos relacionados con las normas de seguridad vial, con especial atención a las consecuencias del consumo de bebidas alcohólicas.
Art. 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado de Transporte y Seguridad Vial, a emitir los Actos Administrativos correspondientes a los fines de la ejecución de la presente Ley.
Art. 7°.- Invítase a los Municipios de la Provincia, a adherir a la presente Ley.
Art. 8°.- Cláusula Transitoria. Fíjese un período de noventa (90) días desde la promulgación de la presente Ley, para la concientización y difusión de la misma, y durante el cual, quedarán exentos por única vez de la respectiva sanción, sólo los infractores cuya tasa de alcoholemia sea igual o inferior a (0,2) gramos de alcohol por litro de sangre.
Art. 9°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.
Julio Fabio Silman, Presidente Subrogante a/c de la Presidencia H. Legislatura de Tucumán.
Claudio Antonio Perez, Secretario H. Legislatura de Tucumán.


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