LEY 7908
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Adhiere la Provincia de Salta a la Ley Nacional Nº 26.928. "Creación sistema de protección integral para personas trasplantadas".
Sanción: 01/12/2015; Promulgación: 21/12/2015; Boletín Oficial 23/12/2015.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Adhiérese la provincia de Salta a la Ley Nacional 26.928 de "Creación Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas", para promover la integración familiar y social de este grupo de riesgo, mediante la atención de la salud, educación, inserción laboral y seguridad social de las personas que hayan recibido un trasplante inscriptos en el Registro Nacional de Procuración y Trasplante o se encuentren en lista de espera para trasplantes del Sistema Nacional de Procuración y Trasplante de la República Argentina (SINTRA).
Art. 2º.- El Ministerio de Salud Pública de la Provincia es la Autoridad de Aplicación, el que debe coordinar su accionar con el Ministerio de Salud de la Nación y con los organismos nacionales competentes en razón de la materia, debiendo implementar y evaluar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. De igual modo, determinará en los hospitales públicos de las distintas modalidades y Áreas Operativas, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a cumplimentar la continuación de los tratamientos vitales que deben realizar las personas trasplantadas en los lugares más cercanos a su domicilio real.
Art. 3º.- El Instituto Provincial de Salud de Salta (IPS) debe brindar a las personas comprendidas en el artículo 1º de la presente Ley, la cobertura integral del ciento por ciento (100 %) en la provisión de medicamentos, estudios, diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud de todas aquellas patologías que estén directa o indirectamente relacionadas con el trasplante.
Art. 4º.- Las personas a que se refiere el artículo 1º, que carecieran de cobertura de obra social, serán atendidas por el Estado Provincial en las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. El Poder Ejecutivo podrá celebrar los convenios necesarios con organismos gubernamentales y no gubernamentales municipales, provinciales, nacionales o internacionales, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto.
Art. 5º.- Las personas que hayan recibido un trasplante o se encuentren en lista de espera para trasplantes, conforme lo dispuesto en el artículo 1º, y sus familiares directos, recibirán atención psicológica y/o psiquiátrica en las condiciones que determine la reglamentación.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación coordinará con los organismos pertinentes la instrumentación de planes de alimentación para que los beneficiarios del sistema tengan acceso a la dieta requerida por el trasplante.Art. 6º.- El Estado Provincial garantizará el uso gratuito de los servicios de transporte público de pasajeros sometidos a jurisdicción provincial a las personas comprendidas en el artículo 1º de la presente Ley, que concurran a establecimientos asistenciales por razones debidamente acreditadas, cualquiera sea el trayecto y el horario. La franquicia debe extenderse a un acompañante en caso de necesidad documentada. La reglamentación determinará los requisitos y procedimientos que se deberán cumplimentar para acceder al mencionado beneficio.
Art 7º.- El Instituto Provincial de Vivienda (IPV) debe garantizar a las personas beneficiarias del sistema a que se refiere la presente Ley, la preferencia para la adquisición de una adecuada unidad habitacional o la adaptación de su vivienda acorde a las exigencias de su condición, conforme a los criterios y lineamientos que establezca la reglamentación.
Art. 8º.- Todo trabajador estatal comprendido en el artículo 1º de la presente Ley que se deba realizar controles en forma periódica, gozará del derecho de licencias especiales para efectuar los estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes y necesarios para la recuperación y mantenimiento de su estado de salud, sin que ello fuera causal de despido laboral.
Art. 9º.- Los empleadores que tengan o concedan empleo a personas a que se refiere la presente Ley, gozarán de una deducción especial, la que fijará el Poder Ejecutivo, en los impuestos a las Actividades Económicas y de Cooperadoras Asistenciales.
Art. 10.- La Autoridad de Aplicación organizará acciones coordinadas con los organismos provinciales con competencia en materia laboral y de producción, con el objeto de incentivar la generación y mantenimiento del empleo de las personas comprendidas en el artículo 1º de la presente Ley, y en especial, promoverá programas de empleo y creación de talleres protegidos de producción y de emprendimientos. De la misma manera, fomentará la capacitación laboral de dichas personas, con especial atención en su protección y cuidado en el ámbito de trabajo.
Art. 11.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia, en el marco de la Ley 7.546 de Educación de la Provincia, desarrollará acciones y estrategias pedagógicas que permitan a las personas a que se refiere la presente Ley, cumplir con la obligatoriedad escolar.
Asimismo, incorporará en los diseños curriculares de los diferentes niveles y modalidades educativas, contenidos relacionados con la donación y trasplante de órganos y tejidos.
Art. 12.- El Estado Provincial implementará un régimen diferenciado de becas que permita a las personas comprendidas en el artículo 1º de la presente Ley acceder a la Educación Superior.
Art. 13.- La Autoridad de Aplicación implementará actividades de concientización a la población sobre la donación de órganos y tejidos y la calidad de vida de las personas trasplantadas.
Art. 14.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán imputados a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta en sesión del día uno del mes de diciembre del año dos mil quince.
Lapad; Lopez Mirau; Godoy; Mellado.


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