LEY 5450
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Actividad de los Agentes Sanitarios.
Sanción: 03/09/2015; Promulgación: 09/12/2015; Boletín Oficial 22/12/2015.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca sancionan con Fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Son objetivos de la presente Ley:
a) Fortalecer la estrategia de Atención Primaria de la Salud en el Sistema Sanitario Provincial mediante la incorporación de personal capacitado;
b) Afianzar el trabajo en equipo a partir de la inclusión del Agente Sanitario contratado, como así también las acciones intersectoriales, la ejecución de proyectos y programas sanitarios y los procesos de comunicación y acceso a la información en materia de prevención y promoción de la salud;
c) Promover la participación del Agente Sanitario en acciones locales, provinciales, nacionales e internacionales que se relacionen con el desarrollo local y políticas saludables;
d) Jerarquizar esta profesión a través de la generación de un proceso formativo de nivel superior.
Art. 2°.- Se reconoce para los Agentes Sanitarios dos (2) niveles de formación:
a) Nivel Auxiliar: Se acredita mediante la aprobación de un curso básico de Agentes Sanitarios, cuyo diseño curricular se establecerá por Resolución del Ministerio de Salud de la provincia de Catamarca con no menos de cuatrocientos (400) hs. cátedra;
b) Nivel Técnico: Mediante la generación de un proceso formativo equivalente a Tecnicatura Superior, acorde a los requisitos establecidos por Ley Nacional N° 26.058, Resolución N° 47/08 del Concejo Federal de Educación. Las tecnicaturas superiores podrán ser dictadas por Universidades o Instituciones formativas de nivel superior, aprobadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la provincia de Catamarca.
Art. 3°.- Son funciones del Agente Sanitario:
a) Actuar como nexo entre la comunidad y el Ministerio de Salud Pública, hospitales y demás Centros de Salud de la provincia;
b) Relevar en forma permanente el estado de salud de la población, debiendo elevar un informe periódico de acuerdo con lo que establece la reglamentación;
c) Desarrollar y difundir actividades de promoción, prevención y protección de la salud. Con especial atención a la salud materno infantil;
d) Educar a la población en la prevención de enfermedades sociales como ser drogadicción, alcoholismo, desnutrición, pediculosis, bucales y toda otra enfermedad que la afecte en forma directa o indirecta;
e) Informar a la población acerca de la existencia y localización de los centros de atención de la salud existentes en su comunidad, radio de influencia, niveles de complejidad y toda otra información relevante.
Art. 4°.- El Agente Sanitario, a los fines del cumplimiento de sus funciones debe:
a) Conocer y difundir los programas municipales, provinciales o nacionales sobre su área territorial de acción, a fin de optimizar la utilización de los mismos por la comunidad;
b) Recomendar la consulta y atención médica, logrando la concurrencia a los centros de salud más adecuados;
c) Proporcionar cuidados esenciales de atención de la salud como ser nutrición, higiene personal y familiar, saneamiento ambiental, prevención de accidentes y todo otro cuidado que afecte en forma directa o indirecta a la comunidad;
d) Desempeñar tareas de vacunación en terreno;
e) Organizar charlas comunitarias sobre temas de interés social.
Art. 5°.- El Agente Sanitario se incorpora a la carrera sanitaria en el Agrupamiento B, con una dedicación semanal de veinticuatro (24) horas reales de prestación en campo.
Art. 6°.- Para cumplir la función de Agente Sanitario se requiere:
a) Ser mayor de dieciocho (18) años;
b) Acreditar, como mínimo, educación secundaria completa. Quienes se desempeñen como Agentes Sanitarios a la fecha de promulgación de la presente Ley deberán cumplimentar este requisito dentro de los tres (3) años de su entrada en vigencia;
c) Acreditar buen estado de salud psicofísico;
d) Poseer certificado final de aprobación del curso de Agente Sanitario brindado por el Ministerio de Salud;
e) Poseer actualizaciones de capacitación que la Autoridad de Aplicación dictamine;
f) Pertenecer y residir en la comunidad donde prestará el servicio, salvo que se hubiese desempeñado como tal en otra comunidad y acreditare tal circunstancia, siendo dicha excepción debidamente justificada por la Autoridad de Aplicación.
Art. 7°.- Los Agentes Sanitarios que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 6° ingresan a la carrera sanitaria contratados con relación de dependencia contando con los mismos derechos y obligaciones que el personal vinculado en estas condiciones.
Art. 8°.- La Dirección de Atención Primaria de la Salud (A.P.S.), a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, garantizará el proceso de capacitación contínua de los Agente Sanitarios que se desempeñan en el Ministerio de Salud de la Provincia.
Art. 9°.- La remuneración para el Agente Sanitario es la establecida para el Agrupamiento B de la Carrera Sanitaria del Ministerio de Salud Pública de la provincia, con la dedicación horaria establecida en el Artículo 5° de la presente Ley.
Art. 10.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se preverán en la Ley de Presupuesto General para la Administración Pública.
Art. 11.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
Dr. Ramón Figueroa Castellanos, Presidente Comisión Asuntos Constitucionales Peticiones y Poderes a cargo de la Presidencia Cámara de Senadores
Dra. Marisa J. Nóblega, Vicepresidente Cámara de Diputados
Dr. Fabricio Agüero, Secretario Parlamentario Cámara de Senadores
Dr. Juan José Santiago Bellón, Secretario Parlamentario Cámara de Diputados


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