DECRETO 2305/2015
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Reglamentación de la Ley 2786 del “Régimen de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres”.
Del: 24/11/2015; Boletín Oficial 04/12/2015.

VISTO:
La Ley 2786; y
CONSIDERANDO:
Que nuestra Constitución Provincial en su Artículo 45 incorpora específicamente la perspectiva de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas, así como la elaboración participativa de planes para garantizar la igualdad entre mujeres y varones, el acceso a las oportunidades y derechos en lo cultural, económico, político, social y familiar;
Que en el marco de esta normativa el 24 de Noviembre de 2011 la Legislatura Provincial sancionó la Ley 2786 de “Régimen de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres”, publicada en el Boletín Oficial con fecha 06 de enero de 2012;
Que la Ley 2786 se inserta en el plexo normativo internacional, nacional y provincial que tiene por objeto el abordaje de la problemática de la violencia contra las mujeres a través de políticas públicas que posibiliten el pleno goce de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales, Constitución Nacional, como así también nuestra Carta Magna Provincial;
Que la norma en cuestión aborda la problemática de la violencia contra las mujeres de manera amplia e integral, en tanto no sólo focaliza la temática en su faz de asistencia y protección a la víctima, sino que amplía su espectro, estableciendo directivas claras hacia el Estado a fin de promover políticas públicas de prevención;
Que la norma que se reglamenta define las funciones del Estado Provincial en materia de asistencia y prevención de la violencia contra las mujeres con criterios de interdisciplinariedad e interinstitucionalidad, generando la necesidad que las políticas públicas que se implementen se articulen con la participación de múltiples sectores;
Que por ello, la reglamentación demandó la conformación de una Mesa de Trabajo Interinstitucional con la participación de todas las áreas de Gobierno especificadas por la Ley, coordinada a través del Ministerio de Coordinación de Gabinete, Seguridad y Trabajo en su carácter de autoridad de aplicación de la misma, con el objetivo de elaborar una propuesta de manera coordinada, articulada y consensuada;
Que asimismo el Tribunal Superior de Justicia, mediante Acuerdo Nº 4956 Punto 7, aprobó la propuesta de reglamentación de la Ley 2786 en lo atinente al procedimiento judicial, remitiendo la misma al Poder Ejecutivo a los efectos de su incorporación al texto reglamentario respectivo;
Que resulta necesario reglamentar la Ley 2786, modificada por Ley 2829 y ordenada mediante Resolución Legislativa Nº 857/14;
Que del texto sustitutivo señalado, deben reglamentarse los siguientes Artículos: 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12, 13, 15, 18, 20, 23, 24, 27 y 28;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la correspondiente reglamentación conforme lo dispone el Artículo 214 inciso 3º)de la Constitución Provincial y el mandato expreso del Artículo 3º de la Ley 2786 que dispone que es el Ministerio de Coordinación de Gabinete, Seguridad y Trabajo, la autoridad de aplicación de la ley en todo lo que no competa al Poder Judicial;
Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno, Fiscalía de Estado y la Dirección Provincial de Asuntos Legales dependiente del Ministerio de Coordinación de Gabinete, Seguridad y Trabajo;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia del Neuquén decreta:

Artículo 1º.- Reglaméntase la Ley 2786 del “Régimen de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres”, de acuerdo al texto que como Anexo Único forma parte del presente Decreto.
Art. 2º.- Facúltase al Ministerio de Coordinación de Gabinete, Seguridad yTrabajo a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.
Art. 3º.- La presente Reglamentación entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Coordinación de Gabinete, Seguridad y Trabajo; Salud; Desarrollo Social y a cargo de Gobierno y Educación.
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y Archívese.
Sapag; Gastaminza; Butigué; Gaido.

ANEXO ÚNICO
Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra Las Mujeres Texto Ordenado por Resolución Nº 857/2014 con las modificaciones introducidas Por Ley 2829
CAPÍTULO I
OBJETO. AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 1º: Objeto. La presente Ley tiene como objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, tanto en el ámbito público como privado de la Provincia, a excepción de la violencia doméstica, la cual se rige por lo establecido en la Ley 2212.
Reglamentación:
Artículo 1º: A los fines de la presente Ley y respetando los postulados consagrados en la Ley Nacional de Identidad de Género 26743, se considerará que el término “mujeres” comprende a “aquellas personas que sienten subjetivamente su identidad o expresión de género mujer, de acuerdo o no al sexo asignado al momento del nacimiento, y de acuerdo a su vivencia interna e individual, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y que puede involucrar o no la modificación de la apariencia o función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, cualquiera sea su orientación sexual, siempre que ello sea escogido libremente”.
Artículo 2°: Definición. La presente Ley adopta la definición, tipos y modalidades de violencia previstos en la Ley Nacional 26485.
Reglamentación:
Artículo 2º: De acuerdo a lo establecido por la Ley Nacional 26485 se entenderá por: Violencia contra las mujeres Toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se considerará violencia indirecta, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
Tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento.
Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad. Modalidades: Se entenderá por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia institucional contra las mujeres:
Aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta Ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;
b) Violencia laboral contra las mujeres: Aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajos públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo.
Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función.
Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;
c) Violencia contra la libertad reproductiva:
Aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
d) Violencia obstétrica: Aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25929.
e) Violencia mediática contra las mujeres:
Aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
Artículo 3º: Autoridad de aplicación. El Ministerio de Coordinación de Gabinete, u otro organismo de máxima competencia en la materia, es la autoridad de aplicación de la presente Ley, en todo lo que no competa al Poder Judicial.
Reglamentación:
Artículo 3º: La Autoridad de Aplicación podrá convocar a una Comisión Interinstitucional para colaborar en la implementación de la Ley 2786 en adelante “la Comisión”, a los efectos de optimizar la coordinación de acciones. Estará integrada por:
a) Una/un (1) representante por cada Ministerio con incumbencia en la materia.
Asimismo, deberán estar representadas todas las áreas de gobierno que lleven adelante acciones directas o indirectas en la temática, conforme lo determinará la Comisión en la primer reunión anual. En función de ello se requerirán las designaciones correspondientes.
b) Una/un (1) representante de la Policía de la Provincia del Neuquén.
Invítase a participar de la misma a dos (2) representantes del Poder Judicial, con incumbencia en la materia.
La Comisión, conforme lo dictamine su reglamento interno, podrá invitar a participar a organismos municipales, nacionales, universidades, ONGs y aquellas personas o instituciones con amplia trayectoria en la temática e intervención directa.
La Comisión funcionará en forma conjunta con la Comisión Interinstitucional para colaborar en la implementación de la Ley 2785, creada mediante Decreto Nº 2291/2012.
La Comisión será presidida por la/el representante de la Autoridad de Aplicación.
Dictará su reglamento interno, en el cual se determinarán las condiciones de funcionamiento.
Funciones de la Comisión:
1) Asistir a la autoridad de aplicación para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
2) Articular y coordinar acciones, con las distintas áreas involucradas, a nivel nacional, provincial y municipal.
Redes Interinstitucionales:
Se promoverá la conformación de redes interinstitucionales locales con la participación de todos los sectores involucrados a nivel municipal y provincial, con el objeto de coordinar intervenciones con criterio de intersectorialidad.
CAPÍTULO II
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS
Artículo 4°: Políticas públicas. El Estado provincial debe implementar el desarrollo de las siguientes acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos ministerios y secretarías del Poder Ejecutivo, municipios, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia.
I. Corresponde al Ministerio de Coordinación de Gabinete, u organismo de máxima competencia en la materia:
a) Monitorear y coordinar -con el resto de los órganos públicos- las políticas públicas con perspectiva de género.
b) Impulsar políticas específicas que implementen la normativa vigente en materia de acoso sexual en la Administración Pública y garantizar la efectiva vigencia de los principios de no discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo público.
c) Llevar a cabo capacitaciones continuas e interdisciplinarias -en toda la Provincia-, con el recurso profesional existente en los tres Poderes del Estado en toda la Provincia.
d) Promover, a través de la Subsecretaría de Gobiernos Locales e Interior, acciones semejantes en los gobiernos municipales.
e) A través del Consejo Provincial de las Mujeres:
1) Organizar seminarios, jornadas de capacitación y campañas de sensibilización para la prevención y erradicación de violencia contra la mujer.
2) Desarrollar un sistema de información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas, tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
3) Promover instancias de intercambio interinstitucional de experiencias y prácticas con organizaciones gubernamentales, instituciones educativas y organizaciones de la sociedad civil.
4) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de registros y protocolos, entre otras finalidades.
5) Promover y coordinar la implementación de consejos locales de mujeres.
f) A través de la Subsecretaría de Justicia y Derechos Humanos:
1) Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de centros de información, asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito.
2) Promover la aplicación de convenios con colegios profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita.
3) Alentar la conformación de espacios de formación específica para profesionales del Derecho.
4) Fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, difundiendo periódicamente los resultados.
5) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
6) Promover la inclusión de la problemática de la violencia contra las mujeres en todos los programas y acciones del área de Derechos Humanos.
II. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Social, u organismo de máxima competencia en la materia:
a) Promover políticas tendientes a la revinculación social y laboral de las mujeres que padecen violencia.
b) Elaborar criterios de priorización para la inclusión de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción social, y en los planes de asistencia a la emergencia.
c) Promover líneas de capacitación y financiamiento para la inserción laboral de las mujeres en procesos de asistencia por violencia.
d) Apoyar proyectos para la creación y puesta en marcha de programas para atención de la emergencia destinados a mujeres y al cuidado de sus hijas/os.
III. Corresponde a la Secretaría de Estado de Educación, Cultura y Deporte, u organismo de máxima competencia en la materia:
a) A través del Consejo Provincial de Educación:
1) Garantizar en los contenidos mínimos curriculares de todos los niveles educativos, la inclusión de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares, la vigencia de los Derechos Humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos.
2) Promover medidas para que se incluya en los planes de formación docente la detección precoz de la violencia contra las mujeres.
3) Promover la incorporación de la temática de la violencia contra las mujeres en las currículas terciarias.
4) Promover la revisión y actualización de los libros de texto y materiales didácticos, con la finalidad de eliminar los estereotipos de género y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y varones.
IV. Corresponde al Ministerio de Salud, u organismo de máxima competencia en la materia:
a) Incorporar la problemática de la violencia contra las mujeres en los programas de Salud.
b) Diseñar protocolos específicos de detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las mujeres, prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud, emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría y salud mental, que especifiquen el procedimiento a seguir para la atención de las mujeres que padecen violencia, resguardando la intimidad de la persona asistida y promoviendo una práctica médica no sexista. El procedimiento debe asegurar la obtención y preservación de elementos probatorios.
c) Promover servicios o programas con equipos interdisciplinarios especializados en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres, con la utilización de protocolos de atención y derivación.
d) Impulsar la aplicación de un registro de las personas asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, que coordine los niveles provincial y municipal.
e) Alentar la formación continua del personal médico sanitario, con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención médica con perspectiva de género.
V. Corresponde a la Secretaría de Estado de Seguridad, u organismo de máxima competencia en la materia:
a) Fomentar en las fuerzas policiales el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales.
b) Elaborar los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las fuerzas policiales, a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial.
c) Promover la articulación de las fuerzas policiales que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil.
d) Incluir en los programas de formación de las fuerzas policiales asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y, en especial, sobre violencia con perspectiva de género.
VI. Corresponde a la Secretaría de Estado de Trabajo, Capacitación y Empleo, u organismo de máxima competencia en la materia:
a) Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación en:
1) El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección.
2) La carrera profesional, en materia de promoción y formación.
3) La permanencia en el puesto de trabajo.
4) El derecho a una igual remuneración por igual tarea o función.
b) Promover, a través de programas específicos, la prevención del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de empresas y sindicatos.
c) Promover políticas tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres que padecen violencia.
d) Promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres que padecen violencia, en particular cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones profesionales, tanto administrativas como las emanadas de las decisiones judiciales.
VII. Corresponde a la Secretaría de Estado de la Gestión Pública y Contrataciones, u organismo de máxima competencia en la materia:
a) A través de la Subsecretaría de Información Pública:
1) Promover en los medios masivos de comunicación el respeto por los derechos humanos y el tratamiento de la violencia desde la perspectiva de género.
2) Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos de comunicación sobre violencia en general y desde la perspectiva de género.
3) Alentar la eliminación del sexismo en la información.
4) Promover, como un tema de responsabilidad social empresaria, la difusión de campañas publicitarias para prevenir y erradicar la violencia.
Reglamentación:
Artículo 4º: Inciso I Ministerio de Coordinación de Gabinete, Seguridad y Trabajo u organismo que en el futuro lo reemplace.
Apartado a) A los efectos de cumplir con el monitoreo previsto en la Ley, cada área elevará a la Autoridad de Aplicación en el mes de septiembre un Informe de Gestión del año en curso y un Informe de Planificación para el año subsiguiente, los que deberán referirse a todo el territorio provincial.
Informe de Gestión: Deberá detallarse como mínimo respecto de cada una de las incumbencias asignadas por la Ley a cada área, lo siguiente:
• Avances
• Obstáculos
• Estadísticas
Informe de Planificación: Deberá contener la planificación para el año subsiguiente respecto de cada una de las incumbencias asignadas por la Ley a cada área, con la previsión presupuestaria correspondiente.
La comisión Interinstitucional definirá oportuna-mente los criterios únicos y comparables para la elaboración del Informe de Gestión y del Informe de Planificación.
Apartado b) Sin reglamentar.
Apartado c) El Plan Único de Capacitación correspondiente a la Ley 2785 implementado mediante Decreto Nº 2291/2012, deberá incluir contenidos específicos sobre violencia contra las mujeres, a fin de evitar la revictimización de las mismas.
Apartado d) Sin reglamentar.
Apartado e) Consejo Provincial de la Mujer u organismo que en el futuro lo reemplace.
Subapartado 1) El Consejo Provincial de la Mujer llevará a cabo jornadas de capacitación y sensibilización dirigidas al público en general e instituciones intermedias, elaborando periódicamente material gráfico que se utilizará como insumo en dichas capacitaciones. El mismo deberá contener el mapa de recursos de cada localidad.
Subapartado 2) El sistema de Información permanente se regirá de acuerdo a lo establecido en la Ley 2887, “Observatorio de violencia contra las mujeres”.
Subapartado 3) El Consejo Provincial de la Mujer realizará al menos dos (2) jornadas anuales de intercambio interinstitucional de experiencias y prácticas con organizaciones gubernamentales, instituciones educativas y organizaciones de la sociedad civil, cuyo trabajo esté relacionado con la violencia contra las mujeres.
Subapartado 4) Sin reglamentar.
Subapartado 5) El Consejo Provincial de la Mujer brindará capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a los municipios y comisiones de fomento para la creación y/o fortalecimiento de los Consejos locales de mujeres.
Inciso f) Subsecretaría de Justicia y Derechos Humanos u organismo que en el futuro lo reemplace.
Apartado 1) Los profesionales que integran la Subsecretaría de Justicia y Derechos Humanos y de los organismos dependientes de la misma, brindarán información y asesoramiento correspondiente.
A requerimiento de la víctima, los equipos interdisciplinarios de los organismos dependientes de la Subsecretaría de Justicia y Derechos Humanos, atenderán a toda mujer víctima de violencia que asista al organismo, elaborando un diagnóstico (evaluación de los hechos) y pronóstico (factores de riesgo y vulnerabilidad psicológica, social y jurídica), para luego establecer conjuntamente con la víctima el plan de acción a seguir por ella.
En todos los casos será especial objetivo de la intervención, la promoción de la denuncia por la propia víctima y su empoderamiento para sostener en el tiempo su participación en el proceso judicial y las medidas de protección que se dicten.
La derivación a otros organismos del Poder Ejecutivo y al Poder Judicial se realizará de conformidad con las pautas que establezca el organismo.
Apartado 2) Sin reglamentar.
Apartado 3) A los efectos de alentar la conformación de espacios de formación específica para profesionales del derecho, se articulará con el Consejo Provincial de la Mujer.
Apartado 4) A los efectos de fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, se articulará con el Consejo Provincial de la Mujer.
Apartado 5) La Dirección Provincial de Población Judicializada u organismo que en el futuro la reemplace, en el marco de las intervenciones bio-psicosociales que realiza sobre la población en conflicto con la ley penal, -intra muros, arrestos domiciliarios, libertad asistida y condicional cuando tome conocimiento sobre una situación de violencia, deberá comunicar con carácter obligatorio al juzgado de origen que dispuso la medida y coordinar acciones con los organismos públicos dependientes del Poder Ejecutivo y Judicial correspondientes, que permitan la inclusión en los planes y/o programas que se evalúen necesarios para el abordaje de la situación de violencia.
Cuando la víctima se encuentra privada de libertad, deberá darse intervención a la Autoridad de Aplicación a fin de poner en conocimiento a la Jefatura de Policía, para que esta evalúe el inicio de la investigación sumaria pertinente.
En todos los casos, la derivación deberá realizarse mediante la confección de un informe biopsicosocial y de conformidad con las pautas que establezca el organismo.
Apartado 6) Sin reglamentar
Inciso II: Ministerio de Desarrollo Social u organismo que en el futuro lo reemplace.
Apartados a), b), c) y d) Se conformarán los equipos técnicos y profesionales necesarios para garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley, quienes realizarán la admisión y evaluación correspondiente de las situaciones de violencia contra las mujeres, coordinarán y articularán las intervenciones a realizar con otros organismos con incumbencia en la temática.
Será prevista la asistencia material y económica inmediata ante la demanda puntual en la emergencia, como así también la posterior inclusión en los programas de capacitación y financiamiento para la inserción laboral de las mujeres. Se implementarán los mecanismos administrativos pertinentes, a efectos de agilizar las prestaciones.
Para la admisibilidad de esta asistencia se deberá contar con informe fundado del profesional interviniente.
Se implementará un servicio de guardia, con horario extendido y atención permanente.
Se coordinará y articulará con los diferentes municipios el cumplimiento de las diversas funciones asignadas; en particular la previsión del recurso humano necesario.
El Ministerio de Desarrollo Social definirá los criterios necesarios para la inclusión en los planes y programas de fortalecimiento y promoción social y en los planes de asistencia a la emergencia dentro de los ciento ochenta (180) días desde la entrada en vigencia del presente decreto.
Inciso III: Secretaría de Educación u organismo de máxima competencia en la materia que en el futuro la reemplace.
Apartado a) Consejo Provincial de Educación.
Subapartado 1) Se promoverá a través de la formación integral de las/los docentes, de la elaboración de documentos pedagógicos y normativos, el desarrollo de contenidos curriculares para todos los niveles y modalidades incluyendo la perspectiva de género, la metodología pacífica en la resolución de conflictos, el conocimiento de las leyes y recursos vigentes para detectar, prevenir y contribuir a la erradicación de la violencia contra las mujeres.
Se incorporará en el Proyecto Pedagógico Institucional de los diferentes Establecimientos Educativos, el abordaje continuo y planificado de la temática violencia contra las mujeres desarrollándose acciones concretas destinadas a la detección, prevención y erradicación de la misma, siendo destinatarias/os las/los alumnas/os, las/ los docentes y la comunidad educativa.
Subapartado 2) Se desarrollarán acciones, instrumentos y/o protocolos que promuevan medidas en el ámbito de los niveles y modalidades del sistema educativo articuladas con otras instituciones, para la intervención de la/el docente frente a situaciones de violencia contra las mujeres.
A través de las Direcciones de Nivel / Modalidades y de su organismo de capacitación, se instruirá al personal docente y no docente, en relación al contenido de la Ley.
Se garantizará en espacios previstos anualmente en el marco del Calendario Escolar Único Regionalizado (CEUR), un espacio institucional con los/as docentes y con las familias para el tratamiento de la temática, la detección, prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
Subapartado 3) Se incorporará en los Institutos de Formación Docente y en los Institutos Terciarios la temática de la violencia contra las mujeres, en materias afines y en otras, como contenido transversal destinado a la formación integral de formadores/as.
Subapartado 4) A través de personal técnico pedagógico de las Direcciones de Nivel y Modalidades, se realizarán acciones anualmente y de manera conjunta con las Instituciones Educativas tendientes a la revisión, actualización y selección de libros de textos y de recursos didácticos a fin que los mismos incluyan la perspectiva de género, los derechos humanos, la libertad y la igualdad en los sujetos y las relaciones interpersonales, promoviendo erradicar la violencia en todas sus dimensiones.
El Consejo Provincial de Educación normatizará los mecanismos internos a través de los cuales dará cumplimiento a lo estipulado en los presentes subapartados dentro de los noventa (90) días desde la entrada en vigencia del presente decreto.
Inciso IV: Ministerio de Salud u organismo que en futuro lo reemplace.
Apartado a) Se incorporarán los contenidos mínimos sobre la temática en todos los programas de Atención Primaria de la Salud (APS).
Apartado b) Los protocolos específicos de detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las mujeres serán monitoreados y actualizados periódicamente.
Apartado c) Se garantizará la atención integral con un enfoque interdisciplinario del equipo de salud capacitado en la temática.
Se considera equipo de salud a todo aquel que trabaje en un servicio sanitario, se trate de las/ los profesionales (médicos/as, enfermeros/as, trabajadores/as sociales, psicólogos/as, obstétricos/as, etc.) y de quienes se ocupan del servicio hospitalario (administrativos/as, maestranza, auxiliares y operativos/as).
Los equipos interdisciplinarios estarán conformados como mínimo por profesionales médicos/as, psicólogos/as y trabajadores/as sociales.
Apartado d) Se registrarán en el Sistema Informático de Prestaciones de Salud (SIPS) del Ministerio de Salud, las mujeres asistidas por situaciones de violencia de género.
Apartado e) Se determinará, de acuerdo a las funciones de cada efector, la periodicidad, modalidad y niveles de formación a través de las capacitaciones específicas y obligatorias destinadas al equipo de salud.
Se arbitrarán los medios necesarios para la amplia difusión de las mismas.
Inciso V: Subsecretaría de Seguridad Pública y Participación Ciudadana u organismo que en el futuro la reemplace.
Apartado a) En todas las unidades policiales de la Provincia deberá haber personal capacitado para recepcionar las denuncias con el fin de garantizar y optimizar la atención y posterior derivación a los distintos servicios que intervienen en la problemática.
Apartado b) La Subsecretaría de Seguridad Pública y Participación Ciudadana elaborará y aprobará los “Procedimientos Básicos”, específicos e indispensables para la elaboración de los Protocolos Policiales destinados a una adecuada atención a las mujeres víctimas de violencia en cualquiera de sus formas.
Los Protocolos Policiales deberán ser elaborados en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días una vez aprobados los “Procedimientos Básicos”.
Apartado c) Se elaborará una guía de recursos institucionales, por zonas, a efectos que el personal policial interviniente cuente con toda la información necesaria para articular inmediatamente con las diversas instituciones gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil.
Apartado d) La Policía de la Provincia del Neuquén incluirá en la currícula de los planes de formación policial, en todos los niveles y modalidades, una asignatura y/o módulo específico de actualización permanente sobre derechos humanos de las mujeres y, en especial, sobre violencia con perspectiva de género.
Inciso VI: Secretaría de Trabajo u organismo que en el futuro la reemplace.
Apartados a), b), c) y d) Se conformará dentro del ámbito de la Secretaría de Trabajo a los fines de dar cumplimiento con lo estipulado por la Ley, un área con personal formado en la temática, destinada a desarrollar acciones de promoción, prevención y atención de la violencia laboral contra las mujeres, actuando de manera coordinada con los diversos organismos con incumbencias en la materia.
Se viabilizará a través del área, las denuncias sobre violencia laboral garantizando el resguardo de la identidad de la persona y la confidencialidad de los datos aportados de conformidad con las pautas que establezca el organismo.
Inciso VII: Subsecretaría de Prensa u organismo que en el futuro la reemplace.
Apartado 1) Se coordinarán las acciones comunicacionales, desarrollando piezas u originales teniendo en cuenta los contenidos propuestos por las distintas áreas de gobierno.
Apartado 2) Se coordinarán con el Consejo Provincial de la Mujer las capacitaciones que se desarrollen sobre violencia en general y desde la perspectiva de género.
Apartado 3) Sin reglamentar.
Apartado 4) Las acciones correspondientes a promover la difusión de campañas publicitarias para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, se articularán con la Unidad Ejecutora de Responsabilidad Social Empresaria (UERSE) u organismo que institucionalmente la reemplace.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Artículo 5º: Objeto del procedimiento. El procedimiento que regula este Capítulo tiene por objeto principal el cese de la situación de violencia sufrida por la mujer, el restablecimiento de la situación de equilibrio conculcada por la violencia, y el refuerzo de la autonomía de la voluntad y la capacidad de decisión de la víctima.
Reglamentación:
Artículo 5º: Sin reglamentar.
Artículo 6º: Características. El procedimiento debe ser actuado, gratuito y aplicando las normas del proceso sumarísimo en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
Reglamentación:
Artículo 6º: Sin reglamentar.
Artículo 7º: Presentación de la denuncia. La presentación de la denuncia puede efectuarse ante cualquier juez/a de cualquier fuero e instancia, agente fiscal, juez/a de Paz o policía, o cualquier otro organismo que se cree al efecto, en forma oral o escrita. Se debe guardar reserva de la identidad de la persona denunciante.
Aun en caso de incompetencia, el/la juez/a o fiscal interviniente debe disponer las medidas cautelares que estime pertinentes, y remitir lo actuado al/ la juez/a competente en el término de veinticuatro (24) horas de recibida la denuncia.
Reglamentación:
Artículo 7º: El ingreso de las denuncias debe realizarse a través de la Receptoría General de Expediente, sorteando el Juzgado pertinente.
Las circunscripciones que no cuenten con RGE la asignación de juzgados se efectuará de conformidad a las modalidades de asignaciones de expedientes que tengan implementadas.
En aquellas localidades que no exista Juzgado de Primera Instancia, el/la Juez/a de Paz que reciba la denuncia, en caso de urgencia debe disponer las medidas cautelares que estime pertinente y remitir lo actuado al Juzgado competente en el término de veinticuatro horas.
Desde el inicio y hasta la finalización de las instancias sometidas a tratamiento de la Oficina receptora se deberán adoptar los recaudos necesarios para garantizar la confidencialidad y resguardo de la identidad de los involucrados.
Artículo 8°: De la denuncia. La denuncia no requiere patrocinio letrado, pero éste resulta necesario para la sustanciación del juicio. A tal efecto, recibidas las actuaciones por el juzgado competente, si la denuncia ha sido presentada sin patrocinio letrado, el/la juez/a debe dar intervención inmediata a la Defensoría Oficial de turno, quien debe asumir el patrocinio de la víctima en todos los casos.
Reglamentación:
Artículo 8º: Para requerir el patrocinio letrado se dará intervención al Servicio de Orientación Jurídica de las Defensorías Civiles de la ciudad de Neuquén o de Defensoría Oficial en el caso de las circunscripciones judiciales del interior de la provincia, sin perjuicio de las medidas urgentes que se crea conveniente adoptar.
Artículo 9º: Competencia. Para los supuestos de “violencia contra la libertad reproductiva”, “violencia obstétrica”, “violencia institucional” y “violencia mediática contra las mujeres”, son competentes los juzgados con competencia en lo civil de la Provincia.
Para los supuestos de “violencia laboral contra las mujeres” son competentes los juzgados con competencia en lo laboral de la Provincia.
Reglamentación:
Artículo 9º: Sin reglamentar.
Artículo 10º: Personas que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias pueden ser efectuadas:
a) Por la mujer que se considere afectada o su representante legal, sin restricción alguna.
b) Por la niña o adolescente afectada, directamente o a través de sus representantes legales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2302 y la Ley Nacional 26061 -de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes-.
c) Cualquier persona, cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla.
d) En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se debe citar a la mujer para que la ratifique o rectifique en veinticuatro (24) horas o cuando se encuentre en condiciones físicas y emocionales de efectuarla. La autoridad judicial competente debe tomar los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.
Reglamentación:
Artículo 10º: Las denuncias pueden ser efectuadas por:
a) La mujer que se considere afectada o su representante legal o convencional sin restricción alguna.
b) En el caso que la denunciante sea menor de edad o haya sido declarada incapaz o inhabilitada la denuncia se remitirá al Juzgado con competencia en Familia, Niñez y Adolescencia en el término de un día y sin perjuicio de las medidas urgentes que pudiera adoptar el/la Juez/a que recepcione la denuncia.
c) En casos de violencia sexual o cuando se advierta la posible comisión de delito se dará vista urgente del expediente a la Fiscalía en turno.
Artículo 11: Obligación de denunciar. La persona que, con motivo o en ocasión de sus tareas en servicios asistenciales, sociales, educativos o de salud, en el ámbito público o privado, tome conocimiento de un acto de violencia, tiene la obligación de realizar la denuncia.
Reglamentación:
Artículo 11: Sin reglamentar.
Artículo 12: Asistencia protectora. En toda instancia del proceso, se admite la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora -ad honorem-, con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la mujer víctima de violencia.
Reglamentación:
Artículo 12: La presencia del/la acompañante se limitará a los fines dispuestos en la norma. Ello, sin perjuicio de que la víctima comparezca con patrocinio letrado.
Artículo 13: Medidas preventivas urgentes. Durante cualquier etapa del proceso, el/la juez/a interviniente puede, de oficio o a petición de parte, ordenar una (1) o más de las siguientes medidas preventivas, de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres previstas en los Artículo 5° y 6° de la Ley Nacional 26485:
a) Ordenar la prohibición de acercamiento del denunciado al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento, o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia.
b) Ordenar al denunciado que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer.
c) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la víctima de violencia, si ésta se ha visto privada de los mismos.
d) Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicosocial, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres.
e) Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer.
f) Comunicar los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del denunciado.
g) Ordenar la asistencia obligatoria del denunciado a programas reflexivos, educativos o psicosociales, tendientes a la modificación de conductas violentas.
h) Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
Dictada cualquiera de las medidas dispuestas en los incisos a), b) y e) se deberá proveer a la víctima de un sistema de alerta georreferenciada y de localización inmediata. A tal fin, la autoridad judicial ordenará las medidas necesarias para su implementación. Reglamentación:
Artículo 13: Las medidas precautorias mencionadas en el artículo son sólo enunciativas, pudiendo los/las jueces/as disponer otras distintas atendiendo a la naturaleza y gravedad del caso.
Artículo 14: Facultades del/la juez/a. El/la juez/a puede dictar más de una (1) medida a la vez, determinando la duración de las mismas, de acuerdo con las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración, por auto fundado.
Reglamentación:
Artículo 14: Sin reglamentar.
Artículo 15: Audiencia. El/la juez/a interviniente debe fijar una audiencia, la que toma personalmente bajo pena de nulidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ordenadas las medidas del Artículo 13 de la presente Ley, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor está obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.
En dicha audiencia, el/la juez/a debe escuchar a las partes por separado bajo pena de nulidad y debe ordenar las medidas que estime pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente, debe contemplarse lo estipulado por la Ley 2302 y la Ley Nacional 26061 -de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes-.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.
Reglamentación:
Artículo 15: En caso de que la denuncia fuera presentada ante organismos distintos del Juzgado, el plazo para la fijación de la audiencia se computará a partir de la recepción de la denuncia en el Juzgado con competencia en la materia. En el supuesto previsto en el Artículo 10 inc. d) el plazo se computará a partir de la notificación de la denuncia. Dicha audiencia podrá suspenderse por auto fundado y por única vez cuando a criterio de/la Juez/a se afecte el derecho constitucional de defensa o principio de igualdad de las partes en el proceso o cuando considere necesario contar previamente con los informes previstos por el
Artículo 16.
Artículo 16: Informes. Siempre que fuere posible, el/la juez/a interviniente puede requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre.
Dicho informe debe ser remitido en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a efectos de que se puedan aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el Artículo 13º de la presente Ley.
El/la juez/a interviniente puede considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de la Administración Pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre, evitando producir nuevos informes que la revictimicen. El/la magistrado/a puede considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.
Reglamentación:
Artículo 16: Sin reglamentar.
Artículo 17: Prueba, principios y medidas. El/la juez/a tiene amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia.
En el presente procedimiento rige el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se consideran las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
Reglamentación:
Artículo 17: Sin reglamentar.
Artículo 18: Control del cumplimiento de medidas cautelares. Dictadas las medidas cautelares, el/la juez/a competente debe enviar copia certificada de la causa a la Oficina de Violencia creada mediante Ley 2212, a fin de que realice el seguimiento del cumplimiento de dichas medidas.
La Oficina de Violencia debe elevar un informe al juez de la causa de manera periódica e inmediatamente en caso de verificar un incumplimiento.
Reglamentación:
Artículo 18: La copia de la denuncia se remitirá a la Oficina de Violencia Familiar a los fines de la confección de las estadísticas y el/la Juez/a indicará si requiere el control previsto en este artículo.
Artículo 19: Incumplimiento. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a debe evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Reglamentación:
Artículo 19: Sin reglamentar.
Artículo 20: Sanciones. Frente a un nuevo incumplimiento, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la juez/a, previo traslado al incumplidor, debe aplicar alguna de las siguientes sanciones:
a) Astreintes según aplicación del Artículo 666 bis del Código Civil.
b) Arresto de hasta cinco (5) días.
Reglamentación:
Artículo 20: El traslado al incumplidor será por el término de dos (2) días y toda contestación o descargo deberá presentarse con patrocinio letrado de conformidad con los recaudos previstos por los Artículos 56 y 57 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Neuquén.
En caso de disponerse la sanción de arresto se remitirá oficio a la Jefatura de Policía en la Primera Circunscripción y al Departamento de Seguridad en las circunscripciones del interior provincial, para que se arbitren los medios necesarios para su cumplimiento e informar al Juzgado las condiciones y el lugar donde se cumplirá.
Artículo 21: Desobediencia. En caso de que el incumplimiento configure desobediencia reiterada u otro delito, el/la juez/a debe poner el hecho en conocimiento del agente fiscal en turno.
Reglamentación:
Artículo 21: Sin reglamentar.
Artículo 22: Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas cautelares o impongan sanciones, son apelables dentro del plazo de tres (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concede en relación y con efecto devolutivo.
La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concede en relación y con efecto suspensivo.
Reglamentación:
Artículo 22: Sin reglamentar.
Artículo 23: Control de eficacia. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a debe controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al Tribunal, a través de la Oficina de Violencia y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario del Poder Judicial, quienes deben elaborar informes inmediatamente acerca de la situación.
Reglamentación:
Artículo 23: En las localidades que no sean sede el Juzgado competente el control de eficacia de las medidas podrá ser delegado en los/las Jueces/as de Paz.
Artículo 24: Reparación. La parte damnificada puede reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.
Reglamentación:
Artículo 24: El reclamo deberá realizarse mediante acción distinta al trámite previsto en la presente ley.
Artículo 25: Obligaciones de los/as funcionarios/as.
Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención.
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso.
c) Cómo preservar las evidencias.
Reglamentación:
Artículo 25: Sin reglamentar.
Artículo 26: Colaboración de organizaciones públicas o privadas. El/la juez/a puede solicitar la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres, a los efectos de que brinden asistencia por los hechos denunciados.
Reglamentación:
Artículo 26: Sin reglamentar.
Artículo 27: Exención de cargas. Las actuaciones fundadas en la presente Ley están exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto.
Reglamentación:
Artículo 27: La gratuidad del trámite implica que todas las actuaciones quedarán eximidas del pago de sellados, tasas, depósitos o cualquier otro impuesto o arancel que pudieran cobrar las entidades receptoras.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28: El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial deben realizar las previsiones presupuestarias necesarias para garantizar la implementación de lo ordenado en la presente Ley.
Reglamentación:
Artículo 28: Las partidas presupuestarias para el cumplimiento de la presente Ley serán previstas anualmente en la ley de presupuesto.
Los Ministerios del Poder Ejecutivo deberán realizar las previsiones presupuestarias específicas de conformidad con las funciones asignadas por la ley que se reglamenta.
Artículo 29: Invítase a los municipios a dictar normas similares a la presente Ley.
Reglamentación:
Artículo 29: Sin reglamentar.
Artículo 30: La presente Ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Reglamentación:
Artículo 30: Sin reglamentar.
Artículo 31: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Reglamentación:
Artículo 31: Sin reglamentar.

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