LEY 8827
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas. Modificación de la Ley 8611.
Sanción: 18/11/2015; Promulgación: 04/12/2015; Boletín Oficial 16/12/2015.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de
Ley:

Artículo 1º.- Modificase el Artículo 1 de la Ley 8.611, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 1 Créase el Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas, dependiente del Poder Judicial, en la órbita del Ministerio Público, sobre la base de la huella genética digitalizada obtenida de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) en las circunstancias y bajo las modalidades establecidas en la presente Ley."
Art. 2º.- Modifícase el Artículo 16 de la Ley 8.611, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 16 La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza pondrá en funcionamiento el Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas y determinará las características del mismo, las modalidades de su administración, las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras y la conservación de evidencia y de su cadena de custodia. Asimismo, regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones y organismos públicos que deseen acreditar su idoneidad para determinar huellas genéticas y ser parte de eventuales convenios con el Registro."
Art. 3º.- Modifícase el Artículo 1 de la Ley 7.222, modificada por la Ley 7.296, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 1 Créase un Registro de Defensa de la Integridad Sexual (REDIS) y el Registro Provincial de Identificación Genética de Abusadores Sexuales (RePrIGAS), funcionarán bajo la dependencia del Ministerio Público, en el ámbito de la Justicia Provincial, que mediando orden judicial, se integra con los datos personales, físicos, fecha de condena, pena recibida y demás antecedentes procesales valorativos de su historial delictivo, de los condenados por delitos tipificados en el Libro II, Título III (Delitos contra la Integridad Sexual), Capítulos II, III y IV del Código Penal, a cuyo efecto se complementan además, con las correspondientes fotografías y registros de ADN, conforme se dispone en el Art. 8 de la presente Ley. La caducidad de las registraciones se producirá conforme al Art. 51 del Código Penal."
Art. 4º.- Modifícase en el texto de la Ley 7.222, la acepción "Registro Contra la Integridad Sexual (RECIS), por el establecido en el Artículo 3 de la presente Ley.
Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en el Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Mendoza, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil quince.
Carlos G. Ciurca, Vicegobernador Gobierno de Mendoza.
Sebastián P. Brizuela, Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores.
Jorge Tanus, Presidente H. Cámara de Diputados
Jorge Manzitti, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados.


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