RESOLUCIÓN 1928/2015
MINISTERIO DE SALUD (M.S.)


 
Se establecen los conceptos de la Libreta Sanitaria.
Del: 09/12/2015; Boletín Oficial 15/12/2015.

VISTO:
La Constitución Nacional art. 75 inc. 22, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley 4013, Ley 2.183 y el decreto 1068/2008, Ley 2553, y
CONSIDERANDO:
Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos fundamentales para los ciudadanos, establecidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 25 establece que: "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (...)"
Que el Derecho a la salud se encuentra garantizado por la Constitución Nacional, incorporado por la reforma de 1.994 a través de los tratados internacionales a los cuales se les confiere jerarquía constitucional en su art. 75 inc 22.;
Que, asimismo, el derecho a la salud integral de los ciudadanos se encuentra garantizado por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el art. 20 de la misma, el cual determina que: "Se garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente (...)";
Que de acuerdo la ley 2.183, se determina la obligatoriedad de Libreta Sanitaria para los rubros laborales expresados de manera taxativa por la misma;
Que la mencionada ley determina, como autoridad competente para el otorgamiento de Libreta Sanitaria, al Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que de acuerdo a la Ley de Ministerio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ley 4.013, Art. 19, establece que corresponde al Ministerio de Salud "diseñar, planificar, ejecutar y controlar las políticas, planes y programas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población, en el marco del Sistema Único e Integrado de Salud; planificar y administrar los recursos del Sistema de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; regular y fiscalizar los subsectores de la seguridad social y privada, del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud, de la acreditación de la salud y de los servicios atinentes a medicamentos, alimentos, tecnología sanitaria y salud ambiental, y todo otro aspecto que incida sobre la salud; regular y controlar el ejercicio de todas las actividades desarrolladas por los efectores de salud en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."
Que la ley 2.183 de Libreta Sanitaria tiene como objetivos principales la protección de la Salud Pública; evitar la propagación de enfermedades infecto contagiosas, y contribuir a su adecuado tratamiento en caso de detección.
Que, de acuerdo al Decreto 1068/2008, se ordenó, acorde la cobertura de los solicitantes, el encauce correspondiente de la tramitación de los estudios y consultas previas;
Que atento a lo mencionado se considera la necesidad de establecer nuevas metodologías para la obtención de la Libreta Sanitaria, brindándole modernización, celeridad, eficiencia y eficacia al procedimiento para su obtención;
Que, asimismo, el principio rector del criterio a privilegiar en el desarrollo de la política pública se basa en la Ley de Criticidad 2.553, y los parámetros por ella establecidos;
Que, con la siguiente modificación, se establece la descentralización de la realización del trámite de Libreta Sanitaria, direccionando y ordenando a aquellos solicitantes según posean o no obra social, prepaga, a través de la creación de un Registro Medico Certificador;
Que, para lograr un mayor alcance de la Libreta Sanitaria y brindarle transparencia y seguridad a dicho trámite, resulta necesario aplicar instrumentos tecnológicos, implementando un sistema informático de tramitación a través de la cooperación con la Agencia de Sistemas Informáticos (ASI), por medio del Convenio que firmaron las partes;
Que, en igual sentido se firmaron convenios con la Agencia Gubernamental de Control y el Ente de Turismo de la CABA con el fin de articular políticas públicas, intercambiar información y promover la capacitación en temáticas que se ven afectadas por la Libreta Sanitaria.
Que, a fin de lograr una ejecución concreta de la política pública referida a la Libreta Sanitaria, resulta imprescindible implementar un sistema de monitoreo y evaluación, para corregir posibles desvíos; como así también, la conformación de un Comité de Seguimiento, a fin de controlar la ejecución de dicho procedimiento.
Por ello y, en ejercicio de sus funciones
La Ministra de Salud resuelve:

Artículo 1º.- CONCEPTO. La Libreta Sanitaria es un instrumento público y personal, otorgado por la autoridad sanitaria, que refleja el estado de salud del titular respecto de determinadas enfermedades infectocontagiosas (tuberculosis, sífilis y hepatitis A y B), con el objeto de prevenir la transmisión de las mismas, en ejercicio del control sanitario de la población laboralmente activa, perteneciente a los rubros contemplados en la Ley 2.183.
Art. 2º.- INDEPENDENCIA LABORAL. La certificación no se vincula a pronunciamiento alguno acerca de la capacidad laboral del trabajador.
Art. 3º.- IDENTIDAD. Se considerarán como documentos acreditativos de identidad los siguientes:
a. Para personas de nacionalidad argentina:
1. Documento Nacional de Identidad (DNI),
2. Libreta Cívica,
3. Libreta de Enrolamiento,
4. Pasaporte.
b. Para personas de nacionalidad extranjera:
1. Pasaporte,
2. Certificado de Nacionalidad,
3. Cédula de Identidad,
4. Cualquier documento oficial emitido por las autoridades del país de origen o Consulados en la República Argentina, con foto y donde consten los datos de la persona,
5. Certificado de Residencia Precaria que se encuentre vigente.
Art. 4º.- REGISTRO DE MEDICOS CERTIFICADORES. Créase el Registro de Médicos Certificadores, en el ámbito de la Dirección General de Redes y Programas, dependiente de la Subsecretaría de Atención Integrada de la Salud.
Art. 5º.- REQUISITOS INSCRIPCIÓN. Apruébense los requerimientos a los fines de la inscripción en el Registro de Médicos Certificadores, que como Anexo I (IF-2015- 38132010-MSGC) forma parte integrante de la presente. El mismo se regirá acorde lo establecido en el Anexo mencionado.
Art. 6º.- PROTOCOLO. Apruébese el "PROTOCOLO PARA LA TRMITACION DE LA LIBRETA SANITARIA EN HOSPITALES DEL GCBA", que como Anexo II (IF-2015-38132762-MSGC) forma parte integrante de la presente.
Art. 7º.- REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DEL MEDICO. Los médicos inscriptos en el Registro de Médicos Certificadores, creado en el artículo 4º de la presente, son los únicos autorizados a la realización de consultas para Libreta Sanitaria, y emisión de órdenes de estudios, en el marco de lo exigido por la Ley 2.183. Asimismo, concluido el examen médico del paciente deberán emitir un Certificado de Aptitud Física del mismo, conforme lo establecido en el Anexo III (IF- 2015-38133123-MSGC) de la presente.
Art. 8º.- Apruébese el PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE LA LIBRETA SANITARIA, que como Anexo III forma parte de la presente.
Art. 9º.- ENCOMIENDA DIGITAL. El médico registrado estará obligado a informar al Ministerio de Salud, acerca del estado de salud de los solicitantes de la Libreta Sanitaria, a través del sistema de Encomienda Digital, dando cumplimiento a las exigencias establecidas por la autoridad mencionada.
Art. 10.- Los médicos registrados deberán remitir a el área de Promoción y Protección del hospital respectivo, la documentación respaldatoria (estudios y exámenes presentados por el solicitante) de los Certificados de Aptitud Física emitidos, en el marco del proceso de Libretas Sanitarias.
Art. 11.- El nombre de usuario y contraseña perteneciente al médico son de carácter confidencial, como también toda la información que remita al Ministerio de Salud.
Art. 12.- La ejecución del "PROTOCOLO DE ACCIÓN ANTE LA DETECCIÓN DE PATOLOGÍAS DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA" se encuentra a cargo de Dirección General de Redes y Programas.
Art. 13.- El área de Promoción y Protección respectiva deberá recibir digitalmente la información (Encomienda Digital), auditarla y controlarla aplicando la MATRIZ DE RIESGO, que se aprueba en el Anexo IV (IF 2015-38133954-MSGC) de la presente.
De no haber irregularidades, procederá al envío de la información a la Dirección General de Redes y Programas para la elaboración de la Libreta Sanitaria pertinente.
Art. 14.- CALIFICACION FINAL. El área de Promoción y Protección de cada Hospital afectado deberá calificar la Libreta Sanitaria, basándose en el informe del médico registrado/certificante, acorde las categorías establecidas en el artículo 7º del Anexo I de la Ley 2.183.
Art. 15.- Créase el REGISTRO ÚNICO DE LIBRETAS SANITARIAS, donde se encontrarán los datos referidos a las Libretas Sanitarias emitidas.
Art. 16.- FUNCIONALIDAD. La Dirección General de Redes y Programas procederá a la inscripción de las Libretas Sanitarias elaboradas y calificadas, en el Registro Único de Libretas Sanitarias.
Art. 17.- La información del Registro creado en el artículo 16, será utilizada a los fines de generar ESTADÍSTICAS EPIDEMIOLÓGICAS Y POLÍTICAS DE PREVENCIÓN, que será administrado por la Dirección General de Redes y Programas de la Salud. Asimismo será compartida la información con las áreas de gobierno que generen convenios con el Ministerio de Salud, a los fines de dotar de eficiencia el cuerpo inspectivo del Gobierno de la CABA.
Art. 18.- ACCESO A LA LIBRETA SANITARIA. El solicitante dispondrá del acceso a su Libreta Sanitaria, a fin de conocer el estado de la misma, a través del portal web mediante un nombre de usuario y contraseña, otorgado una vez que el médico registrado de inicio al trámite. Asimismo podrá acceder haciendo uso de la tarjeta "en todo estas vos", una vez emitida la Libreta Sanitaria.
Art. 19.- ETAPA DE ADECUACION Y PRUEBA. El procedimiento aprobado en el Anexo III entrará en una etapa de adecuación y prueba de 180 días a partir de la publicación de la presente.
Art. 20.- COMISION DE SEGUIMIENTO. Crease una Comisión de Seguimiento integrada por Jefatura de Gabinete, Ministerio de Salud y la Agencia de Sistema de Información (ASI), a fin de controlar y evaluar la correcta implementación del Anexo III durante la etapa de adecuación y prueba.
Art. 21.- PRUEBA PILOTO. Durante la etapa de adecuación y prueba de la presente Resolución, se deberán ejecutar como mínimo dos pruebas pilotos, a los fines de identificar y corregir desvíos en el nuevo procedimiento. Participarán de dichas pruebas personal de la Dirección General de Redes y Programas, personal de la Agencia de Sistemas de Información, personal del Ente de Turismo, personal de la Agencia Gubernamental de Control, médicos certificadores voluntarios, solicitantes independientes voluntarios y Areas de Protección y Promoción seleccionadas por la Comisión establecida en el Art. 20. Al finalizar, las observaciones relevadas quedarán plasmadas en un informe y deberán considerase, en caso de ser necesario, a fin de corregir el procedimiento de tramitación de la Libreta Sanitaria.
Art. 22.- EVALUACION Y MONITOREO. Apruébese el plan de evaluación y monitoreo para el procedimiento de Libreta Sanitaria, que como Anexo V (IF-2015- 38133641-MSGC) forma parte integrante de la presente.
Art. 23.- La Dirección General de Redes y Programas, deberá ejecutar anualmente el plan de evaluación aprobado en el artículo anterior. Asimismo, la Auditoria interna del Ministerio de Salud, realizará una supervisión del procedimiento en los primeros dos años de ejecución.
Art. 24.- PLAN COMUNICACIONAL. Al finalizar la etapa de adecuación y prueba, el área de Prensa y Comunicación del Ministerio de Salud deberá ejecutar un plan comunicacional en coordinación con la DG de Redes y Programas, a fin de dar a conocer el nuevo procedimiento de Libreta Sanitaria.
Art. 25.- CAPACITACIONES. La DG de Redes y Programas deberá realizar capacitaciones periódicas a los médicos registrados, a las cámaras empresariales, los sindicatos, los empleados de los Hospitales involucrados, a los efectos de brindar conocimiento sobre el procedimiento de Libreta Sanitaria.
Art. 26.- ENTRADA EN VIGENCIA. El procedimiento aprobado en el Anexo III entrará en vigencia a partir de los 180 días de la publicación de la presente.
Art. 27.- Comuníquese y publíquese.
Reybaud

Enlace al texto completo de su respectivo anexo desde aquí

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