DECRETO 2277/2015
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Reglamentación de la Ley Provincial 2858, Consumo de sal -cloruro de sodio- es perjudicial para la salud.
Del: 20/11/2015; Boletín Oficial 26/11/2015.

VISTO:
El Expediente Nº 4420-172502/15, del registro de la Mesa de Entradas y Salidas de la Subsecretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud; y
CONSIDERANDO:
Que por dicho actuado se tramita la Reglamentación de la Ley Provincial 2858, sobre limitación al consumo de sal;
Que la Ley Provincial 2858, sancionada el 19 de Junio de 2013, limita la oferta de sal en todo establecimiento gastronómico;
Que el consumo excesivo de sal es un factor de riesgo de varios trastornos y enfermedades, en particular hipertensión, cardiopatías, accidentes cerebrovasculares e insuficiencia renal;
Que se ven afectadas personas de todas las edades, incluidos los niños, así como de todos los grupos socioeconómicos en países con diferentes niveles de desarrollo económico;
Que la hipertensión arterial no es un problema que afecta solamente a los adultos. El riesgo de hipertensión aumenta con el consumo de sal en las primeras etapas de la vida. La exposición a los alimentos salados aumenta la predisposición del niño a una preferencia por el sabor salado y, en consecuencia, por los alimentos salados. Eso, a su vez, aumenta el riesgo de cardiopatías, enfermedade cerebrovasculares y nefropatías en etapas posteriores de la vida;
Que el consumo excesivo de sal podría ser un factor de riesgo de varios trastornos además de los mencionados: la obesidad, el asma, los cálculos renales, la osteoporosis y el cáncer gástrico;
Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) señala que el aumento de la presión arterial en el mundo es el principal factor de riesgo de muerte, y el segundo de discapacidad por enfermedad cardíaca, accidente cerebrovascular e insuficiencia renal. Un informe técnico de la OMS y la FAO recomienda una ingesta de sal de menos de 5 g/día/persona, el objetivo de una dieta saludable, equivalente a 2000 mg de sodio;
Que la Ley 2858 prevé expresamente la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo a fin de determinar la autoridad de aplicación, quien podrá celebrar acuerdos y convenios con los municipios;
Que se hace necesaria la reglamentación de la Ley a fin de hacer efectiva la regulación y los controles allí dispuestos;
Que el presente Decreto se dicta en el uso de las facultades conferidas por el Artículo 214, inciso 3º de la Constitución Provincial;
Que el presente trámite cuenta con la intervención de Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia del Neuquén decreta:

Artículo 1°.- Reglaméntase la Ley Provincial 2858 de la siguiente manera:
Artículo 1°: Limítase la oferta de sal -cloruro de sodio- en todo tipo de establecimiento gastronómico, público o privado, donde se expenda alimentos para ser consumidos en el lugar o para llevar, excepto que el cliente lo solicite expresamente.
Reglamentación:
Artículo 1º: Se entiende por establecimiento gastronómico a todo aquél en el que se expenden alimentos preparados, incluyendo bares, restaurants, hoteles, pubs, confiterías, rotiserías, casas de comidas por encargo, casas de eventos y cualquier otro tipo de local en el que se expendan preparaciones gastronómicas.
El condimento “sal” (cloruro de sodio) no podrá estar a la vista y/o al alcance de los clientes en ninguna de sus preparaciones ni presentaciones, como a granel, en recipientes, “saleros”, sobres, entre otros.
Quienes entreguen pedidos en los establecimientos gastronómicos solo entregaran sal a pedido expreso del cliente.
Artículo 2°: Establécese la obligatoriedad de incorporar en las cartas de menú -en un lugar visible y de manera destacada- de los establecimientos detallados en el artículo anterior, la leyenda “El consumo de sal -cloruro de sodio- es perjudicial para la salud”, así como también de poner a disposición de los consumidores que lo requieran sal dietética con bajo contenido en sodio.
Reglamentación:
Artículo 2º: Las cartas de menú -tanto de comida para llevar como para consumir en el establecimiento gastronómico- tendrán la leyenda en cada hoja, en el margen superior derecho.
El espacio destinado a la leyenda no podrá ser menor al 3% de la superficie disponible para escritura.
Artículo 3°: Entiéndase por sal dietética con bajo contenido en sodio, las mezclas salinas que por su sabor (sin aditivos aromatizantes) sean semejantes a la sal de mesa (cloruro de sodio) y que no contengan cantidad superior a ciento veinte (120) miligramos de sodio por cada cien (100) gramos de producto”.
Reglamentación:
Artículo 3º: Sin reglamentar.
Artículo 4°: Se considerarán faltas los incumplimientos a las obligaciones establecidas en los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente Ley.
Reglamentación:
Artículo 4º: Se considerarán faltas pasibles de sanción:
a) La colocación a la vista y/o alcance de los clientes del condimento sal, en cualquiera de sus presentaciones;
b) La omisión de incorporar la leyenda “El consumo de sal -cloruro de sodio- es perjudicial para la salud” en la carta de los menú;
c) La oferta de sal modificada sin respetar la composición prevista en el Artículo 3° de la ley;
Artículo 5°: Constatada la falta por el funcionario competente, se procederá a labrar el acta correspondiente y a intimar al responsable del establecimiento habilitado para que en el plazo de quince (15) días hábiles, subsane la omisión.
Reglamentación:
Artículo 5°: A los fines de la aplicación de las sanciones previstas en la ley, se consideraran faltas todas las acciones u omisiones a las obligaciones impuestas por la misma.-
El funcionario competente constatará la falta, quedando plasmado el procedimiento realizado en un acta, la cual contendrá como mínimo: Número de Acta, fecha y hora, domicilio, nombre del personal del establecimiento, relato circunstanciado de la constatación realizada y nombre y firma de los funcionarios intervinientes.-
En la misma acta se le notificará al responsable del establecimiento que cuenta con un plazo de 15 días hábiles a fin de subsanar la falta o realizar descargo.-
Transcurrido el plazo antes fijado y constatada la permanencia de la falta, la autoridad de aplicación emitirá el acto administrativo correspondiente, previo dictamen jurídico, aplicando la sanción al infractor.-
Artículo 6º: En caso de incumplimiento, las multas a aplicar variarán de uno (1) a dieciocho (18) JUS, según lo establezca la autoridad de aplicación.
Reglamentación:
Artículo 6º: La autoridad de aplicación, a fin de determinar el monto de la multa a aplicar, podrá tener en cuenta los motivos que llevaron a cometer la falta, las circunstancias económicas, sociales y culturales del infractor, su comportamiento posterior la hecho constatado, especialmente su predisposición a subsanar la falta, mitigar sus efectos y la reincidencia del infractor, entendiéndose esta cuando el mismo ha sido sancionado dentro de últimos los 5 años.-
Artículo 7º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley y determinará su autoridad de aplicación, quien -con el fin de fiscalizar su cumplimento-podrá celebrar acuerdos y convenios con los municipios.
Reglamentación:
Artículo 7º: Será autoridad de aplicación el Ministerio de Salud, quien podrá emitir las resoluciones que establezcan los procedimientos a llevar a cabo para las inspecciones, para la recepción y trámite de las denuncias de incumplimiento, y cualquier otra que sea necesaria a los fines de la aplicación de la ley o su reglamentación.
Art. 2°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y cumplido archívese.
Sapag; Butigué


Copyright © BIREME  Contáctenos