DECRETO 2263/2015
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
“Normas para el Manejo de los Residuos Especiales”. Modifícase el Decreto Nº 2656/99, Reglamentario de la Ley 1875.
Del: 17/11/2015; Boletín Oficial 20/11/2015.

VISTO:
La Constitución Provincial, la Ley General del Ambiente Nº 25675, la Ley Nº 1875 (Res. H.L. 857/14) y su Decreto Reglamentario Nº 2656/99, la Ley 24051, de aplicación subsidiaria, los principios establecidos por la Ley 23922, el Decreto Nº 1616/15 y el Expediente Nº 6000-003754/15 del Registro de la Mesa de Entradas y Salidas de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y
CONSIDERANDO:
Que el crecimiento de las actividades industriales y de sus servicios asociados en la Provincia del Neuquén, así como la proyección de crecimiento continuo y sostenido, torna necesario definir y ampliar medidas capaces de identificar eventuales riesgos y prevenir afectaciones al ambiente;
Que se debe considerar, para definir la estrategia de tratamiento y disposición final de residuos especiales, lo establecido por los principios de prevención, de control integrado de la contaminación y de proximidad, derivados de la Ley General del Ambiente N° 25675 y de la Ley N° 23922 de Presupuestos Mínimos Ambientales;
Que en virtud del tiempo transcurrido desde la Reglamentación de la Ley 1875, de los avances nacionales e internacionales en materia de tratamiento y disposición final de residuos especiales y de la planificación estratégica de la Provincia, es necesaria su actualización;
Que el Anexo VIII del Decreto Reglamentario 2656/99 establece las “Normas para el Manejo de los Residuos Especiales”;
Que es imprescindible seguir profundizando medidas que garanticen que la gestión de los residuos especiales no afecte el ambiente;
Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para el dictado de la presente norma legal;
Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado, a tenor de lo dispuesto en el Art. 89 de la Ley Nº 1284;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia del Neuquén decreta:

Artículo 1°.- Modifícase el Decreto Nº 2656/99, Reglamentario de la Ley 1875, conforme los artículos que se aprueban en la presente norma legal.
Art. 2º.- Sustitúyase el Anexo I, Glosario, del Decreto Nº 2656/99 por el Anexo I, Glosario de la presente norma legal.
Art. 3º.- Incorpórase al Anexo V del Decreto 2656/99, como puntos del Listado No Taxativo de Actividades que requieren la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental (E.I.A.), los siguientes puntos:
65.- Plantas Permanentes de Tratamiento de Residuos Especiales.
66.- Plantas de Disposición Final de Residuos Especiales.
Art. 4°.- Incorpórase al Anexo IV, en el punto 7, del Decreto 2656/99, como punto del Listado No Taxativo de actividades que requieren la presentación de un Informe Ambiental (I.A.), a las Plantas Transitorias de Tratamiento de Residuos Especiales.
Art. 5º.- Deróganse los Artículos 5º y 6º del Anexo VII del Decreto 2656/99.
Art. 6º.- Derógase el Anexo VIII del Decreto 2656/99, no obstante hasta tanto se implemente el Manifiesto Electrónico, seguirán rigiendo los artículos 5º, 6º y 7º relativos al Manifiesto Documental.
Art. 7°.-Apruébase el Anexo VIII del Decreto Reglamentario 2656/99, forma parte de la presente norma legal como Anexo II.
Art. 8º.- Instrúyase a la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que instrumente las medidas necesarias tendientes a la implementación del Manifiesto Electrónico.
Art. 9º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Coordinación de Gabinete, Seguridad y Trabajo.
Art. 10.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación para emitir las normas legales complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de la presente norma.
Art. 11.- Cláusula de Transitoriedad:
Fijese un plazo de 1 (uno) año, prorrogable por 1 (uno) año más, a efectos de la adecuación correspondiente a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, a excepción de la memoria técnica cuyo plazo de presentación será de 30 (treinta) días hábiles a partir de esa fecha.
Art. 12.- Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y cumplido, Archívese.
Sapag; Gastaminza.

ANEXO I
GLOSARIO
1. Acuífero: Formación geológica subterránea, o grupo de formaciones, aparte de una formación, capaz de acumular y transmitir una significativa cantidad de agua subterránea, la cual pueda brotar, o se pueda extraer para consumo.
2. Acuífero confinado: Es un acuífero limitado superior e inferiormente por estratos de permeabilidad claramente más reducida que la del acuífero mismo.
3. Agua Subterránea: Agua existente debajo de la superficie terrestre en una zona de saturación, donde los espacios vacíos del suelo están llenos de agua.
También esa agua dentro de la tierra que abastece manantiales, pozos y cursos de agua. Específicamente, agua de la zona de saturación, donde las aberturas en el suelo y en las rocas se encuentran llenas de agua.
4. Almacenamiento: Implica la tenencia y acumulación de residuos, productos, sustancias, etc. Por un período temporario al final del cual éstos serán tratados, dispuestos o almacenados en otro lugar.
5. Ambiente: Es la totalidad de condiciones externas de vida que ejercen influencia sobre un organismo o una comunidad de organismos en su hábitat.
6. Antrópico: Son los cambios directos o indirectos provocados en el ambiente por las actividades humanas.
7. Área de Influencia: Es la zona geográfica en la que se registran los impactos ambientales directos e indirectos.
8. Área Técnica: Designa a la dependencia de la Autoridad de Aplicación responsable del seguimiento del procedimiento de Evaluación de Impactos Ambientales, a la cual le compete recomendar fundadamente a la Autoridad de Aplicación la aprobación o rechazo de los E.I.A. y los I.A.
9. Auditoría Ambiental: Es el documento requerido para las actividades enumeradas en el Anexo IV y V del Decreto y formulado de acuerdo a las pautas brindadas en el Anexo III del Decreto que refiriendo a un procedimiento describe el mismo, el medio donde se desarrolla el impacto ambiental que producirá y las medidas de protección del ambiente que se proponen adoptar.
10. Autoridad de Aplicación: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 del Decreto es la Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable o el Organismo que institucionalmente le suceda.
11. Capacidad de Almacenamiento Autorizada: Capacidad almacenada máxima autorizada para cada tipo de residuo a tratar, residuo en proceso de tratamiento o subproducto residual, expresado en metros cúbicos o equivalentes, en adelante denominada Almacenamiento Autorizado.
12. Capacidad Instalada de Almacenamiento: Capacidad disponible instalado de almacenamiento en tanques, piletas, reservorios, u otras instalaciones equivalentes en cada Planta para cada tipo de Proceso y para cada tipo de residuo a tratar, residuo en proceso de tratamiento o subproductos residuales generadas como consecuencia del tratamiento de los residuos, expresado en metros cúbicos o equivalentes, en adelante denominada Capacidad de Almacenamiento.
13. Capacidad de Tratamiento Instalada: Capacidad mensual de tratamiento para cada proceso equivalente a 720 horas en régimen continuo de funcionamiento de procesamiento instalado, expresado en toneladas y/o metros cúbicos equivalentes, en adelante denominada Capacidad Instalada.
14. Capacidad de Tratamiento Operativa: Capacidad mensual de tratamiento para cada proceso para el régimen real de funcionamiento establecido, expresado en toneladas y/o metros cúbicos equivalentes, en adelante denominado Capacidad de Tratamiento.
15. Conservación: Es el conjunto de políticas y medidas de protección del ambiente que propician el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales. Es también protección y administración de los recursos naturales (suelo, agua, vida silvestre…) en forma continua con el fin de asegurar la obtención de óptimos beneficios sociales, económicos, culturales y desarrollo del futuro.
16. Contaminación Ambiental: Es el agregado de materiales y de energía residuales al entorno o cuando éstos por su sola presencia o actividad, provocan directa o indirectamente una pérdida reversible o irreversible de la condición normal de los ecosistemas y de sus componentes en general, traducida en consecuencias sanitarias, estéticas, recreacionales y ecológicas negativas e indeseables.
17. Contenedores: Son los recipientes destinados a contener, almacenar y transportar materiales, bolsas de residuos patógenos o de otra naturaleza, para ser manipulados de algún modo.
18. Cuerpo Receptor: Es el sitio en el ecosistema donde tienen o pueden tener destino final residuos peligrosos ya tratados como resultado de operaciones de eliminación. Son cuerpos receptores las aguas dulces superficiales, la atmósfera, los suelos, las estructuras geológicas estables y confinadas no considerándose tales a las plantas de tratamiento ni de disposición final.
19. Cuerpo Receptor Sujeto a Saneamiento y Recuperación:
Es aquel cuerpo receptor cuyas condiciones naturales han sido modificadas, haciéndolo inepto para la preservación y desarrollo de los Organismos debido a la contaminación antropogenética para la cual se ha establecido o se prevé establecer programas de saneamiento y recuperación.
20. Descarga de Emisión: Indica una situación en la que las sustancias (sólidas, líquidas o gaseosas) previamente tratadas y por lo tanto cumpliendo con las condiciones de límites de descargas, pueden ingresar directamente al ambiente, dado que por sus nuevas características y/o composición no implica un riesgo de contaminación.
21. Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.): Es la declaración unilateral efectuada por el proponente de un proyecto sometido a los alcances de la Ley mediante la cual manifiesta de manera explicita ante la Autoridad de Aplicación, en base a un previo Estudio de Impacto Ambiental (E.I.A.) o un Informe Ambiental (I.A.) que ha presentado ante ésta para su evaluación, la naturaleza, extensión y demás características de las afectaciones que la ejecución de su proyecto, obra o emprendimiento ocasionará al medio ambiente involucrado.
22. Degradación: Es el deterioro de los ecosistemas y sus componentes en general: (agua, aire, suelo, flora, fauna y el paisaje en particular), como resultado de las actividades que alteran o destruyen el ecosistema y/o sus componentes. También es la pérdida de las cualidades de un ecosistema que incide en la evolución natural del mismo, provocando cambios negativos en sus componentes y condiciones como resultado de las actividades humanas.
23. Decreto: Es el Decreto Reglamentario de la Ley 1875 (T.O. Ley 2267).
24. Desarrollo Sustentable: Es una terminología bioeconómica que simboliza el equilibrio deseable entre los procesos naturales y los económicos. Se trata de uso de los recursos para satisfacer cada vez más las necesidades de la población sin comprometer la preservación de esos recursos para las generaciones futuras.
25. Disposición Final: Se entiende por disposición final toda operación de eliminación de residuos que implique la incorporación de los mismos a cuerpos receptores, previo tratamiento. Constituyen disposiciones finales las siguientes operaciones de eliminación:
1.- Depósito permanente dentro o sobre la tierra.
2.- Inyección profunda. 3.- Embalse superficial.
4.- Rellenos especialmente diseñados.
5.- Vertido en extensión de agua dulce.
6.- Depósito permanente.
7.- Los vertidos y emisiones resultantes de operaciones de tratamiento, reciclado, regeneración y reutilización de residuos.
26. Disposición Transitoria: Es la etapa intermedia en la cual el residuo sólido se deposita en la vía pública, hasta que se lo recolecta.
27. Ecosistema: Es el sistema biológico resultante de la integración y la interacción de todos o de un número limitado de elementos o factores abióticos y bióticos de un determinado sector de la biósfera.
28. Emisiones Gaseosas: Son sustancias (gases, aerosoles, material particulado, humos negros, nieblas y olores) que se vierten a la atmósfera a través de conductos o como emanaciones difusas.
29. Emprendimiento o Emprendimientos: Es la obra o acción cuya ejecución ha comenzado antes de la vigencia del Decreto respecto de los Ciales existe obligación de presentar un A. A.
30. Encapsulación: Técnica para aislar una masa de residuos. Implica el completo revestimiento o instalación de una partícula toxica o aglomerado de residuos mediante el empleo de sustancias distintas como el aditivo o ligante utilizado en la solidificación y estabilización.
31. Enterramiento Sanitario: Es la técnica que consiste en colocar los residuos sólidos en una excavación, aislándolos posteriormente con tierra u otro material de cobertura.
32. Estaciones de Transferencia: Son aquellos sitios donde los residuos sólidos son acopiados en forma transitoria hasta ser trasladados al lugar de tratamiento y disposición final.
33. Estándar de Calidad Ambiental: Designa al valor numérico o enunciado narrativo que determina los límites a los vertidos y emisiones a un cuerpo receptor en un lugar determinado, calculado en función de los objetivos de calidad ambiental y las características particulares del cuerpo receptor en el referido lugar.
34. Estudio de Impacto Ambientar (E.I.A.): Es el documento requerido para las actividades enumeradas en el Anexo V del Decreto y formulado de acuerdo a las pautas brindadas en el Anexo III del Decreto, que describe un proyecto, el medio donde se desarrolla, el impacto ambiental que producirá y las medidas de protección del ambiente que se proponen adoptar.
35. Estabilización Biológica o Composting: Método de tratamiento de los residuos sólidos basado en el proceso de descomposición o estabilización de la materia orgánica en forma aeróbica o anaeróbica.
Como producto del proceso, se obtiene abono orgánico o composta.
36. Evaluación de Impacto Ambiental: Es el procedimiento administrativo a cargo de la Autoridad de Aplicación que en base a estudios técnicos y legales determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto será considerado admisible a los fines de la emisión de la Licencia Ambiental (L.A.).
37. Fuga, Escape, Derrame: Indica situaciones accidentales en las cuales una sustancia o un residuo peligroso o no, tiene posibilidad de ingresar directamente al ambiente.
38. Generador de Residuos: Es la persona física o jurídica que genera residuos a consecuencia de una determinada actividad.
39. Gestión de los Residuos Especiales: El conjunto de las actividades de generación, recolección, almacenamiento, transporte y eliminación de los mismos, incluyendo las acciones correspondientes a su regulación, monitoreo y control y las orientadas a la promoción y adopción de tecnologías ambientales sustentables.
40. Impacto Ambiental: Es toda modificación del ambiente, benéfica o perjudicial, directa o indirecta, temporal o permanente, reversible o irreversible, causada por una actividad humana en el área de influencia del proyecto de que se trate.
41. Incineración: Es un proceso de oxidación térmica a alta temperatura en el cual los residuos son convertidos en presencia de oxigeno, en gases y residuales sólidos incombustibles.
42. Informe Ambiental (I.A.): Es el documento requerido para las actividades enumeradas en el Anexo IV del Decreto y formulado de acuerdo a las pautas brindadas en el Anexo III del Decreto, que describe un proyectos el medio donde se desarrolla, el impacto ambiental que producirá y las medidas de protección del ambiente que se proponen adoptar.
43. La Ley: Es la Ley Nº 1875 (T.O. Ley 2267) o norma que la modifique.
44. Licencia Ambiental (L.I.): Es el acto administrativo emitido por la Autoridad de Aplicación que implica la aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental
(E.I.A.) o Informe Ambiental (I.A.), la admisión de los impactos ambientales declarados por el proponente, y mediante el cual se establecen las condiciones específicas a las que debe ajustarse este durante todas las etapas del proyecto o actividad de que se trate.
45. Líquidos Libres: Son los líquidos que se separan rápidamente de la parte sólida de un residuo en condiciones ambientales de presión y temperatura.
46. Límite de Permiso de Vertido/Emisión: Valor numérico o enunciado narrativo establecido como límite a un vertido/emisión de residuos peligrosos en su permiso de vertido, en función de los correspondientes objetivos y estándares de calidad.
47. Lixiviados: Se refiere a cualquier líquido y sus componentes en suspensión, que ha percolado o drenado a través de la masa de residuos. Es migración de materiales del suelo en disolución o en suspensión coloidal, arrastrado por las aguas de percolación.
48. Macroencapsulado: Es la encapsulación de un aglomerado de partículas de residuos aglomerados de materiales microencapsulados.
49. Manejo de Residuos: Es el control sistemático de la recolección, separación en el origen, almacenamiento, transporte, procesamiento, tratamiento, recuperación y disposición final de residuos.
50. Manifiesto: Es el documento que acompaña el traslado, tratamiento y cualquier otra operación, relacionada con residuos especiales en todas las etapas.
51. Microencapsulado: Es la encapsulación de partículas individuales.
52. Mitigación: Es la acción de atenuación o disminución del impacto ambiental negativo producido por las actividades humanas a fin de reducirlo a límites tolerables o admitidos por la normativa vigente.
53. Monitoreo: Son las técnicas referentes a la observación, muestreo sistémico, realización de análisis o estudio y registro de las distintas variables consideradas en los E.I.A. o I.A. a fin de verificar su cumplimiento. 54. Monitoreo de Parámetros de Calidad Ambiental:
Mediciones llevadas a cabo con una determinada frecuencia de aquellos indicadores de calidad ambiental de los procesos involucrados en la Planta según corresponda sobre el medio: suelo, agua superficial y subterránea, y atmósfera.
55. Nivel Guía de Calidad Ambiental: Es el valor o enunciado narrativo establecido para los cuerpos receptores como regla general para la protección, mantenimiento y mejora de usos específicos del agua, aire y suelo.
56. Objetivo de Calidad Ambiental: Es el valor numérico o enunciado narrativo, que se ha establecido como límite en forma especifica para un cuerpo receptor en un lugar determinado, con el fin de proteger y mantener los usos seleccionados del aire, agua y/o suelo en dicho lugar, en base a niveles guía de calidad ambiental y considerando las condiciones particulares del referido cuerpo receptor.
57. Operador de Planta de Tratamiento: Es la persona responsable por la operación completa de una instalación o planta para el tratamiento y/o disposición final de residuos.
58. Organismo de Contralor Ambiental: Designa a la dependencia de la Autoridad de Aplicación cuya función es el contralor y fiscalización de las actividades comprendidas en la Ley, velando por su aplicación.
59. Organismo Legal: Designa a la dependencia de la Autoridad de Aplicación a la cual compete intervenir a los fines de dictaminar acerca de la correspondencia entre lo actuado en el proceso de evaluación de impactos ambientales o en el de fiscalización ambiental y las normas legales aplicables.
60. Plan de Gestión Ambiental: Es el plan en el que se presentan organizados, según etapas y cronologías de ejecución, las medidas y acciones de prevención y mitigación del impacto ambiental, y rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según corresponda.
61. Plantas de Tratamiento: Son plantas de tratamiento aquellas donde se realiza alguna operación de eliminación de residuos con miras a modificar sus características físicas, la composición química o la actividad biológica de modo tal que se eliminen, modifiquen o atenúen sus propiedades peligrosas, o se recupere energía y/o recursos materiales.
62. Planta de Disposición Final: Instalación fija de tratamiento de residuos especiales que cuenta con un sitio -relleno de seguridad- especialmente diseñado y acondicionado para el depósito permanente en el terreno, de residuos no procesables, no reciclables, no combustibles, o residuales de otros procesos de su tratamiento, los cuales mantienen características de peligrosidad.
63. Planta Permanente de Tratamiento de Residuos Especiales: Instalación fija, donde se realiza alguna operación de eliminación de residuos, con miras a modificar sus características físicas, la composición química o su actividad biológica, de modo tal que se eliminen, modifiquen o atenuen sus propiedades peligrosas, o se recupere energía y/o recursos materiales.
64. Planta Transitoria de Tratamiento de Residuos Especiales: Instalación móvil, transportable, rotativa, y/o similar donde se realiza alguna operación de eliminación de residuos, con miras a modificar sus características físicas, la composición química o su actividad biológica, de modo tal que se eliminen, modifiquen o atenúen sus propiedades peligrosas, o se recupere energía y/o recursos materiales.
65. Preservación: Mantenimiento del ambiente sin uso extractivo ni consumativo o con utilización recreativacientífica restringida. También es la mantención inalterable de la naturaleza sin la intervención del hombre.
66. Proceso de Tratamiento de Residuos Especiales: Proceso de carácter industrial compuesto por una o varias operaciones unitarias que en conjunto tiene como propósito el procesamiento de un determinado tipo de residuo especial, en adelante denominado Proceso.
67. Proponente o Proponentes: Es la persona física o jurídica obligada a presentar previo al inicio de sus actividades ante la Autoridad de Aplicación un I.A., un E.I.A. por estar comprendido en situación prevista en el Art. 24 de la Ley.
68. Protección: Es el conjunto de políticas y medidas que propician el cuidado del ambiente, la mitigación o atenuación de los daños causados por las actividades humanas y la prevención y control de su deterioro.
69. Proyecto o Proyectos: Es la actividad respecto de las cuales existe obligación de presentar un I.A. o un E.I.A. conforme al Art. 24 de la Ley.
70. Prueba de Rendimiento: Ensayos planificados para verificar la eficiencia y eficacia de un determinado proceso de tratamiento. El objeto es certificar a través de una o más corridas de funcionamiento programado y bajo condiciones conocidas de operación del proceso, el correcto funcionamiento de los parámetros clave del mismo y el rendimiento ambiental de las instalaciones involucradas.
71. Recipientes: Elementos destinados a contener las bolsas con residuos patógenos y no patógenos dentro de los establecimientos asistenciales y consultorios particulares.
72. Recolección: Es la operación que consiste en cargar aquellos residuos sólidos depositados en los lugares previstos a tal fin, en los vehículos destinados a su transporte. Comprende la recolección domiciliaria y el residuo del barrido manual y/o mecánico de calles y veredas, de la limpieza de bocas de tormenta y canales, de la limpieza de parques, plazas y paseos, la recolección de ramas, restos de poda y animales muertos.
73. Recomposición: Es el conjunto de acciones de protección del ambiente que comprenden la mitigación, la rehabilitación o restauración del impacto negativo, según correspondiere.
74. Recuperación de Materiales: Consiste en seleccionar y separar de los residuos sólidos en forma manual o mecánica, todos aquellos objetos o materiales factibles de comercializarse, previo acondicionamiento de los mismos.
75. Rehabilitación: Es la acción de restablecimiento de la función productiva o aptitud potencial de un recurso natural.
76. Relleno Sanitario: Método para disponer los residuos sólidos en tierra. Se basa en esparcir y compactar los residuos para reducirlos a su menor volumen, recubriéndolos inmediatamente con tierra u otro material al final de cada jornada o cuantas veces sea necesario. Se utiliza equipo pesado para compactar y cubrir los residuos. Requiere el mismo planeamiento preliminar y operacional que cualquier obra de ingeniería, debiéndose ejercer los controles necesarios a efectos de evitar el deterioro del ambiente.
77. Rellenos de Seguridad: Instalación para disposición final en el terreno de residuos no procesables, no reciclables, no combustibles o residuales de otros procesos de su tratamiento, los cuales mantienen características de peligrosidad.
78. Residuo: Es todo material que cuando por su cantidad, composición o particular naturaleza sea de difícil integración a los ciclos, flujos y procesos ecológicos normales.
79. Residuo Especial: Es cualquier residuo, substancia u objeto que pertenezca a alguna de las categorías enumeradas en el Capítulo III, del Anexo VIII, a menos que no tenga ninguna de las características intrínsecas descriptas en el Capítulo IV, del Anexo VIII del Decreto y, en general, todo material o substancia que resulte objeto de desecho, volcado, vertido, derrame o abandono susceptible de perjudicar en forma directa o indirecta, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmosfera o el ambiente en general.
80. Residuo Sólido: Es todo objeto o sustancia en estado sólido o semisólido, putrescible o no, exceptuando las excretas de origen humano o animal, proveniente de las actividades humanas desarrolladas en urbes, ciudades y poblaciones en general, que se abandona o rechaza porque ha perdido valor o utilidad para sus propietarios.
81. Residuos Domiciliarios: Son aquellos que por su naturaleza, composición, cantidad y volumen son generados por actividades realizadas en viviendas o en establecimientos asimilables a éstas.
82. Residuos Comerciales: Son aquellos generados en establecimientos comerciales y mercantiles, tales como supermercados, depósitos, hoteles, restaurantes, confiterías, quioscos y en general, todos aquellos que requieren para su habilitación de una licencia comercial.
83. Residuos Institucionales: Son aquellos generados en establecimientos educativos, gubernamentales, no gubernamentales, públicos y privados, militares, carcelarios y religiosos.
84. Residuos Patógenos: Son aquellos generados en hospitales, sanatorios, clínicas, laboratorios, veterinarias, puestos sanitarios y en general todos aquellos establecimientos asistenciales, sean públicos o privados.
85. Restauración: Es la acción de reposición o restablecimiento de una situación ambiental a su estado anterior o semejante.
ANEXO II
ANEXO VIII
NORMAS PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS ESPECIALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
PAUTAS GENERALES
Artículo 1°: Ámbito de Aplicación: El presente Anexo establece las normas ambientales para la regulación de las distintas etapas de gestión de los residuos especiales en el territorio de la Provincia del Neuquén. Serán normas de aplicación subsidiaria a la presente la Ley Nacional Nº 24051, su Decreto Reglamentario y/o las normas que las reemplacen. A tal fin ténganse como denominaciones equivalentes “Residuos Especiales” y “Residuos Peligrosos”.
Artículo 2º: Pautas de Gestión: La gestión de los residuos especiales se ajustará al siguiente orden de prioridades:
a. Minimizar la cantidad y peligrosidad de los residuos generados.
b. Implementar operaciones de eliminación que conduzcan a la recuperación, reciclado, regeneración y reutilización de los residuos especiales.
c. Implementar tecnologías ambientalmente sustentables para el tratamiento y/o disposición final de residuos especiales.
Artículo 3º: Exclusiones: Quedan excluidos del alcance del presente los siguientes residuos:
a. Los sujetos a transporte interprovincial, en tanto sean alcanzados por las normas de la Ley Nacional 24051.
b. Los sujetos a transporte transfronterizo internacional, los que se regirán por la prohibición de importación establecida en el Artículo 41 de la Constitución Nacional y por la Ley Nacional Nº 23922 de Ratificación del Convenio de Basilea.
c. Los efluentes cloacales y los residuos sólidos domiciliarios en la medida en que no sean sometidos a procesos previos de clasificación, segregación y eliminación selectiva en función de la naturaleza de los residuos.
d. Los radiactivos, en la medida en que se encuentren regidos por normas específicas.
e. Los residuos patógenos.
f. Los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE).
Artículo 4°: Obligación: Toda persona física o jurídica que genere residuos, como resultado de cualquier proceso, operación o actividad, está obligada a verificar si los mismos están calificados como especiales en los términos del presente.
CAPÍTULO II
INSCRIPCIÓN REGISTRAL
Artículo 5°: Obligación Registral: Es obligación de toda persona física o jurídica, responsable de la generación, transporte y eliminación de residuos especiales inscribirse en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Especiales (RePGTyORE) creado por el Anexo XII del Decreto 2656/99.
Artículo 6º: Requisitos Generales: Las personas mencionadas en el Artículo 5º de este Anexo, deberán presentar, sin perjuicio de lo establecido en el Anexo XII de la presente reglamentación, los siguientes requisitos:
a. Nota dirigida a la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la que en su futuro la reemplace, solicitando la inscripción en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Especiales (RePGTyORE), en el carácter correspondiente, firmada por el representante legal de la firma, acompañando los instrumentos que acrediten tal carácter de manera certificada y legalizada en caso de provenir de otra jurisdicción.
b. Datos de identificación:
i. Razón social, estatuto o contrato social certificado ante Escribano Público y legalizado en caso de provenir de otra jurisdicción. ii. Representante Legal.
iii. Domicilio constituido dentro del ejido de la ciudad de Neuquén.
iv. Número telefónico y domicilio electrónico.
v. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) asignada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
vi. Constancia de Inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) vigente.
vii. Habilitación o Licencia Comercial, en caso de ubicarse sobre ejido municipal o su constancia en trámite.
c. Licencia Ambiental del Proyecto.
d. Representante Técnico:
i. Acta de designación y aceptación al cargo.
ii. Inscripción en el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Ambientales (RePPSA), según lo establecido en el Anexo XII - Capítulo II del Decreto 2656/99.
iii. Domicilio real en la Provincia del Neuquén, debidamente acreditado por Documento Nacional de Identidad.
iv. Deberes y facultades del Representante Técnico:
a) Conocer e implementar todo aquello establecido mediante la presente Reglamentación y la normativa concordante.
b) Llevar a cabo la gestión administrativa de la empresa que representare respecto a la SEAyDS.
c) Poner en conocimiento mediante comunicación fehaciente a la Autoridad de Aplicación, cualquier tipo de contingencia ocurrida durante las operaciones que involucrase residuos especiales. A tales efectos deberá especificarse como mínimo:
1) Tipo y cantidad estimada de residuo especial involucrado.
2) Lugar, fecha y hora.
3) Cualquier otra circunstancia relevante del incidente.
4) Establecer la comunicación permanente con la autoridad de aplicación.
e. Plan de Contingencias:
i. Listado del personal expuesto al manejo de residuos especiales, indicando apellido y nombre, función que desempeña, capacitación recibida en cuanto a la gestión de residuos especiales, y en las temáticas de Higiene, Seguridad y Ambiente.
ii. Medidas de corrección y acción para mitigar los daños provocados por un incidente o accidente exclusivamente para residuos especiales.
iii. Medidas de prevención para evitar incidentes o accidentes que tengan probabilidad de suceder por el tipo de actividad desarrollada.
iv. Procedimientos que implementará el personal frente a los distintos tipos de contingencias.
v. Manual de Higiene y Seguridad.
vi. Planes de capacitación anual del personal
vii. Rol de llamados frente a emergencias.
f. Deberán acreditar certificación de normas de Calidad y Gestión Ambiental.
Artículo 7°: Requisitos Especiales: Los generadores, transportistas y operadores de residuos especiales deberán cumplir con las siguientes disposiciones, sin perjuicio de lo establecido en el Anexo XII de la presente reglamentación:
a. Generadores:
i. Diagrama de flujo de los procesos, identificando los sitios de generación de residuos especiales.
ii. Categorías Sometidas a Control, descripción y especificación del componente mayoritario del residuo.
iii. Detalle de las operaciones llevadas a cabo con los residuos especiales desde los lugares de generación, manipulación y disposición transitoria dentro del establecimiento.
iv. Forma y condiciones de almacenamiento.
v. Descripción de las operaciones de segregación de residuos especiales durante el almacenamiento transitorio.
vi. Caracterización de los efluentes gaseosos en caso de corresponder, con el respectivo plan de monitoreo de emisiones gaseosas y calidad de aire.
vii. Empresas designadas para el transporte, tratamiento y disposición final de los residuos especiales, inscripta en el RePGTyORE.
b. Transportistas:
i. De las unidades de transporte:
a) Documentación que lo acredite como propietario o contrato con el titular según corresponda.
Entiéndase como contrato con el titular a contratos de comodato, leasing, o similares.
b) Constancia de inscripción en el Registro Provisorio de cargas, sustancias peligrosas y residuos de la Dirección Provincial de Transporte.
c) Pólizas de seguro, las cuales serán excluyentes para poder circular y prestar servicios:
1) Sobre la carga transportada, se deberá ofrecer una cobertura ante daños ambientales acorde a los riesgos de los residuos especiales transportados.
2) De Responsabilidad Civil hacia terceros transportados o no.
c. Operadores:
i. Descripción de las metodologías de tratamiento a realizar para cada categoría de control de residuo especial.
ii. Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y la disposición final.
iii. Especificación del tipo de residuos especiales a ser tratados y/o dispuestos, estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta en forma segura y a perpetuidad.
iv. Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen del tratamiento.
v. Identificación y descripción, indicando su componente mayoritario, de los Residuos especiales generados en la Planta.
vi. Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen.
vii. Categorías de Control (Y).
viii. Cantidad anual estimada.
ix. Sustitución de materias primas.
x. Cambios de tecnología.
xi. Recuperación y reciclaje.
xii. Descripción de las características del sitio para el almacenamiento transitorio de cada uno de los residuos especiales que se generen.
xiii. Caracterización de los efluentes gaseosos en caso de corresponder, con el respectivo plan de monitoreo de emisiones gaseosas y calidad de aire.
xiv. Será requisito para la emisión y/o renovación del Certificado Ambiental Especial como Operadores de Residuos especiales, la aprobación de la Memoria Técnica, en la forma y con los 0extremos fijados en el Título VII de la presente.
Norma de aprobación de Obras e Inversiones del Poder Ejecutivo conforme al Artículo Nº 70.
CAPÍTULO III
CERTIFICADO AMBIENTAL ESPECIAL
Artículo 8º: Emisión: Se expedirá el Certificado Ambiental Especial una vez evaluada la documentación presentada por los sujetos obligados, y en caso de pleno cumplimiento a los requisitos establecidos precedentemente, sin perjuicio de los exigidos por el Anexo XII del Decreto Reglamentario 2656/99.
Este instrumento acreditará en forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento, almacenamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos especiales.
Artículo 9º: Pluralidad de Proyectos: En caso que un mismo sujeto obligado posea más de un proyecto que contemple la generación, manipulación, almacenamiento, tratamiento o disposición final, deberá tramitar el Certificado Ambiental Especial por cada uno de ellos y de manera particular.
CAPÍTULO IV
MANIFIESTO ELECTRÓNICO
Artículo 10°: Creación: Créase el “Manifiesto Electrónico” que será el instrumento por el cual los sujetos comprendidos en el Artículo 5° documentarán la naturaleza y cantidad de los residuos especiales generados, su origen, transferencia del generador al transportista y de éste a las Plantas de Tratamiento y Plantas de Disposición Final, así como los procesos de eliminación a los que fueren sometidos y cualquier otra operación que respecto de los residuos especiales se realizare.
Artículo 11: Obligación: La confección del Manifiesto Electrónico aprobado mediante el presente, tiene carácter obligatorio y acompañará todo movimiento de residuos especiales fuera del establecimiento del generador y dentro del territorio de la Provincia del Neuquén.
Artículo 12: Implementación: El manifiesto electrónico contendrá como mínimo, sin perjuicio de otros que determine la autoridad de aplicación, los siguientes contenidos:
a. Generales para todos los sujetos obligados:
i. N° de Expediente.
ii. Razón Social.
iii. N° de C.U.I.T.
iv. Número serial de Documento.
v. N° de Certificado Ambiental Especial (CAE).
b. Generadores:
i. Categoría Sometida a Control (Y).
ii. Estado físico de los residuos especiales.
iii. Origen.
iv. Fecha de Generación.
v. Cantidad.
vi. Unidad de medida: volumen (m3), peso (kg), unidad (cantidad).
c. Transportistas:
i. Dominio de la unidad de transporte.
ii. Fecha de transporte
iii. Datos de póliza de seguro por daño ambiental.
d. Operadores de Plantas de Tratamiento:
i. Operación de Eliminación.
ii. Fecha de Tratamiento.
e. Operadores de Plantas de Disposición Final:
i. Operación de Eliminación.
ii. Fecha de operación.
Artículo 13: Transporte Interjurisdiccional: Para el transporte y disposición final de residuos especiales a otras jurisdicciones, los generadores deberán confeccionar el manifiesto nacional además del provincial.
Artículo 14: Reglamentación: Facúltese a la Autoridad de Aplicación a establecer los procesos de instrumentación del manifiesto electrónico, así como a dictar toda Norma complementaria que fuere necesaria.
CAPÍTULO V
MEMORIA ANUAL DE RESIDUOS ESPECIALES
Artículo 15: Creación: Créase la Memoria Anual de Residuos Especiales, que consistirá en una Declaración Jurada a los efectos de concentrar anualmente toda la información contenida en los manifiestos electrónicos.
Artículo 16: Respaldo Documental: Toda la información contenida en la Memoria Anual de Residuos Especiales, deberá estar respaldada por el Certificado de Tratamiento correspondiente.
Artículo 17: Plazo y Forma: La Memoria Anual de Residuos Especiales, deberá ser presentada antes del 31 de marzo de cada año.
TÍTULO II
DE LOS GENERADORES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 18: Sujetos Comprendidos: Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica, pública o privada que como resultado de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como especiales en los términos de la presente Ley.
Artículo 19: Obligaciones de los Generadores: Los generadores de residuos especiales deberán:
a. Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos especiales que generen.
b. Separar adecuadamente y no mezclar residuos especiales incompatibles entre sí.
c. Transportar los residuos especiales generados, por empresas inscriptas en el RePGTyORE en tal carácter.
d. Almacenar e identificar los residuos generados conforme a lo dispuesto por la autoridad competente.
e. Eliminar los residuos especiales mediante metodologías de tratamiento debidamente aprobadas por la Autoridad de Aplicación.
f. Promover la recuperación de sus residuos.
g. Solicitar a la Autoridad de Aplicación la liberación de suelo y/o de material tratado, por alguna de las operaciones de eliminación comprendidas en Título VII de la presente.
h. Solicitar a la Autoridad de Aplicación el permiso para la Disposición Final de aquellos residuos especiales que por sus características luego de ser tratados puedan alojarse en sitios diferentes a los definidos como Plantas de Disposición Final.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la disposición final de suelo tratado para remediar canteras cuando la concentración de HTP (Hidrocarburo Totales de Petróleo) sea menor al 1 %, además de exigir la posterior revegetación.
i. Las corrientes de desecho correspondientes a suelos contaminados con hidrocarburos que no superen una concentración del 7% de HTP (Hidrocarburo Totales de Petróleo) deberán eliminarse mediante metodologías de tratamiento biológico por biopilas en su lugar de origen, aceptando como tal al Yacimiento.
Artículo 20: Categorías de Generadores: Identifíquense las siguientes categorías de generadores, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2863:
a. Categoría 1: Hasta 10 m3/año.
b. Categoría 2: De 100 a 1.000 m3/año.
c. Categoría 3: De 1.000 a 10.000 m3/año.
d. Categoría 4: Más de 10.000 m3/año.
Articulo 21: Tratamiento en Planta Propia: En el supuesto de que el generador esté autorizado por la Autoridad de Aplicación a tratar los residuos especiales en su propia planta, deberá llevar un registro permanente de esta operación. Además de lo que obligatoriamente deba cumplir como generador, deberá respetar los requisitos exigidos a los operadores de residuos especiales.
Articulo 22: Producción Eventual: Toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produjera residuos comprendidos en los términos del presente, en forma eventual (no programada) o accidental, también está obligada a cumplir las obligaciones fijadas en el Art. 20 del presente Anexo.
La situación descripta en el párrafo anterior deberá ser puesta en conocimiento de la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor de veinte (20) días corridos desde la fecha en que se hubiera producido.
La notificación deberá acompañarse de un informe técnico, elaborado por un profesional competente en la materia y será firmada por el titular de la actividad. En el mencionado informe deberá determinarse:
a. Residuos peligrosos especiales, con la especificación de si se trata de alta o baja peligrosidad.
b. Cantidad de residuo especial generado en m3 o Kg. según corresponda.
c. Motivos que ocasionaron la generación.
d. Actividades (sistemas, equipos, instalaciones y recursos humanos propios y externos) ejecutadas a efectos de:
i. Controlar la generación.
ii. Controlar la descarga o emisión al ambiente del residuo.
iii. Manipular el residuo.
iv. Envasar el residuo, con la rotulación que corresponda.
v. Transportar el residuo (indicar transportista).
vi. Tratamiento (indicar planta de tratamiento receptora).
vii. Disposición final (indicar la planta de disposición interviniente).
viii.Daños humanos y/o materiales ocasionados.
ix. Plan para la prevención de la repetición del suceso.
Artículo 23: Plazo de Almacenamiento: Prohíbase el almacenamiento de residuos especiales en los establecimientos por más de 90 (noventa) días corridos a partir de su generación. Excepcionalmente y a solicitud del generador, la Autoridad de Aplicación podrá extenderlo por el plazo que estime adecuado, el que no podrá exceder de un año.
TÍTULO III
DE LOS TRANSPORTISTAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24: Sujetos Comprendidos: Será considerado transportista, a los efectos de la presente reglamentación, toda persona física o jurídica, que transporte residuos calificados como especiales en los términos de la presente Reglamentación.
Artículo 25: Obligaciones de los Transportistas: Serán Obligaciones de los sujetos comprendidos, sin perjuicio de aquellos otros que exija la autoridad de aplicación:
a. Entregar los residuos especiales en su totalidad y solamente a plantas de tratamiento, plantas de disposición final u otra instalación debidamente autorizada.
b. Transportar los residuos especiales a las áreas designadas por la Autoridad de Aplicación en el menor tiempo posible. En aquellos casos de excepción o de emergencia, si los residuos no pudieran ser entregados en el lugar de destino declarado en el manifiesto, deberá regresarlos a su lugar de origen.
Artículo 26: Condiciones Generales del Transporte:
El transportista de residuos especiales deberá cumplir los siguientes requisitos, sin perjuicio de otros que la Autoridad de Aplicación determine:
a. Identificar en forma clara y visible el vehículo y a la carga de conformidad con las normas nacionales vigentes al efecto y a las internacionales a que adhiera la República Argentina.
b. Todo vehículo que realice transporte de residuos especiales, deberá estar equipado con un sistema o elemento de control autorizado por la Autoridad Competente en materia de transporte.
Dicho sistema deberá expresar al menos: La velocidad instantánea, el tiempo de marchas, paradas, distancias recorridas, relevos en la conducción y registro de origen y destino del transporte.
Siempre que el vehículo esté en servicio, el sistema o elemento de control se mantendrá en funcionamiento sin interrupción. El Registro de las operaciones debe estar a disposición de la Autoridad de Aplicación para cuando ésta lo requiera. Deberá ser conservado por la empresa transportista durante dos (2) años y luego será entregado a la Autoridad de fiscalización de la jurisdicción que corresponda, para su archivo.
c. El envasado y rotulado para el transporte de residuos especiales, deberá cumplir con los requisitos que determine la Autoridad de Aplicación o, en su defecto, las condiciones exigidas por el Reglamento general para el Transporte de Mercancías Peligrosas por carreteras (Anexo S. Ley Nacional de Tránsito Nº 24449), Resolución Nº 195/97 conforme a la Ley Provincial Nº 2178 en lo que hace a dicho transporte, tanto por carreteras cuanto por ferrocarriles.
d. Portar en la unidad durante el transporte de residuos peligrosos un manual de procedimientos requerido por el Reglamento general para el transporte de Mercancías Peligrosas por carreteras (Anexo S, Ley Nacional de Tránsito Nº 24449), Resolución Nº 195/97 conforme a la Ley Provincial Nº 2178, así como materiales y equipamiento adecuados a fin de neutralizar o confirmar inicialmente una eventual liberación de residuos.
e. Incluir a la unidad de transporte un sistema de comunicación por radiofrecuencia.
f. Habilitar un registro de accidentes foliados, que permanecerá en la unidad transportadora y en el que se asentarán los accidentes acaecidos durante el transporte.
g. Disponer para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean flotabilidad positiva aún con carga completa, y sean independientes respecto de la unidad transportadora.
h. Acondicionar, estibar y sujetar adecuadamente la carga, dando cumplimiento a las normas específicas que establezca la autoridad de aplicación competente sobre cada tipo de residuo transportado.
i. Contar mínimamente con la siguiente documentación:
i. Hoja de seguridad de cada uno de los residuos especiales transportados.
ii. Procedimientos ante contingencias, debiendo incluir teléfonos de emergencia. Dichos procedimientos deberán precisar mínimamente, y de manera concisa, las medidas de previsión ante incendios, derrames o fugas, roturas o deterioros y accidentes personales.
iii. Hoja de ruta, las cuales serán establecidas por la autoridad de aplicación local de cada distrito, quién determinará rutas alternativas en caso de imposibilidad de transitar por las principales. En caso de que se quiera transitar por otras rutas, el interesado presentará a la autoridad local su inquietud, quien aprobará o no dicha propuesta, contemplando la minimización de riesgo de transporte de residuos especiales.
j. Cartelería Ambiental, según lo establecido en el Artículo 28 de la presente.
k. Toda especificación técnica en referencia a “Disposiciones Generales para el Transporte de Mercancías Peligrosas”, “Disposiciones Particulares para el Transporte de Mercancías Peligrosas en Cantidades Limitadas”, “Embalajes” y “Disposiciones Relativas a los Recipientes Intermedios para Granel”, se regirá mediante los Capítulos II, VI, VIII y IX de la Resolución de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte Nacional Nº 195/97 -Normas Técnicas al Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera- Ley 24449, Decreto 779/95 o las que en el futuro las reemplacen.
Artículo 27: Prohibiciones: El transportista tiene prohibido:
a. Transportar residuos especiales sin el correspondiente manifiesto electrónico.
b. Mezclar o transportar de manera conjunta residuos especiales con sustancias que no tengan tal carácter o residuos especiales incompatibles entre sí.
c. Almacenar residuos especiales por un período mayor de diez (10) días.
d. Transportar, transferir o entregar residuos especiales cuyo embalaje o envasado no reúna las condiciones adecuadas.
e. Transportar simultáneamente residuos especiales incompatibles en una misma unidad de transporte.
Entiéndase por “residuos incompatibles” a aquellos residuos especiales inadecuados para ser mezclados con otros residuos o materiales, en los que dicha mezcla genere o pueda generar calor o presión, fuego o explosión, reacciones violentas, polvos, nieblas, vapores, emanaciones o gases, y/o vapores tóxicos o gases inflamables.
f. La realización del transporte sin contar con la inscripción en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Especiales.
g. Realizar el transporte con vehículos cuyo peso máximo y dimensiones se encuentre excedido.
h. Cargar cualquier residuo especial sobre un embalaje frágil, y emplear materiales fácilmente inflamables en la estiba de éstos.
i. El transporte de pasajeros.
j. El transporte de residuos no permitidos por la autoridad competente.
k. La realización de operaciones de manipulación, carga o descarga de residuos especiales en lugares públicos, o en condiciones inadecuadas, de manera que se vea afectada la seguridad, salubridad pública y la preservación ambiental.
l. El transporte de residuos especiales que se efectuare en unidades de transporte con más de un remolque o semirremolque.
m. El transporte de residuos especiales en vehículos desprovistos de equipamientos para situaciones de emergencia y de equipamiento de protección individual, recomendado en base a los riesgos de los residuos transportados.
n. Efectuar el transporte de residuos especiales mediante vehículos o equipamientos cuyas características técnicas y estado de conservación no garanticen la seguridad acorde a los riesgos de los residuos especiales transportados.
CAPÍTULO II
CARTELERÍA AMBIENTAL
Artículo 28: Creación: Créase la Cartelería Ambiental, la cual deberá ser empleada por todos los transportistas inscriptos en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Especiales y para cada una de las unidades autorizadas.
Artículo 29: Contenidos: Los contenidos de la cartelería, sin perjuicio de los que determine la autoridad de aplicación, serán los siguientes:
a. Identificación Nominal.
b. Nº de Certificado Ambiental Especial que identifique claramente el vehículo autorizado.
Artículo 30: Reglamentación: Potéstese a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas que sean necesarias para la implementación de la Cartelería Ambiental.
TÍTULO IV
DE LOS OPERADORES
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 31: Obligaciones de los Operadores: Serán obligaciones de los operadores, sin perjuicio de aquellos otros que exija la autoridad de aplicación, las siguientes:
a. Verificar que los residuos especiales entregados por el transportista, se encuentren acompañados del correspondiente manifiesto.
b. Constatar que la carga transportada coincida con el manifiesto.
c. Manipular, almacenar y transportar conforme a criterios establecidos en normas de ambiente, higiene y seguridad establecidas en leyes especiales.
Artículo 32: Registro Permanente de Operaciones:
Los operadores de residuos especiales, deberán llevar un Registro Permanente de Operaciones, en la forma que determine la Autoridad de Aplicación, el que deberá ser conservado durante el plazo que ésta determine, aún si hubiere cerrado la planta.
El Registro de Operaciones de una planta implica registrar todas las actividades de dicha instalación como ser: Inspecciones, mantenimiento, monitoreo, tratamientos, etc. El Registro Permanente de Operaciones deberá ser presentado una vez al año ante la SEAyDS, al momento de renovarse la inscripción en el RePGTyORE, o cada vez que ésta lo considere conveniente.
Sin perjuicio de los requerimientos que en particular imparta esta última, el registro de operaciones, que será certificado diariamente por el responsable técnico de la planta, deberá consignar como mínimo la siguiente información:
a. Residuos tratados y/o dispuestos. Se deberá consignar diariamente la cantidad y tipo de residuos especiales tratados y/o dispuestos en la planta.
b. Tipo de constituyentes peligrosos:
i. Composición: se deberá especificar sus principales componentes, indicando asimismo los procedimientos analíticos empleados.
ii. Cantidad: Se deberá especificar la cantidad de residuos de cada tipo tratados y/o dispuestos en el día, expresándolos en unidades de volumen (m3) o masa (kg/tn). Si se expresa el peso húmedo en este ítem se deberá dar el contenido seco en el ítem de Composición.
iii. Tipo y categoría sometida a control (Y)
iv. Estado fisicoquímico y características fisicoquímicas.
c. Otros residuos: Bajo este ítem se reportarán los productos finales e intermedios que hayan sido generados durante el período informado, que no estén clasificados como residuos especiales.
i. Se dará su composición sobre el contenido de diferentes contaminantes y su composición en peso seco.
ii. Procedencia y destino: Se deberán indicar las empresas generadoras que han remitido los residuos especiales para su tratamiento y/o disposición final, informando nombre de la persona física y jurídica, domicilio legal y lugar de la localización donde se genere el residuo en cuestión.
Iguales datos deberán informarse sobre la empresa que tenga a su cargo el transporte desde el punto de generación al de tratamiento y/o tratamiento y disposición final.
En caso de tratarse de un operador de una instalación de tratamiento de residuos especiales que genere residuos - cualquiera sea su característica - a ser dispuestos en otra instalación de disposición final, deberá informar:
El medio de transporte, el nombre de la empresa de transporte (si la hubiera) el lugar de disposición final y el operador responsable de esa instalación.
d. Contingencias:
i. Se deberá informar toda interrupción que hayan sufrido los procesos de tratamiento y/o disposición final. En el informe deberá constar la fecha, duración, causa y cualquier efecto que se hubiera notado sobre el ambiente, así como las medidas adoptadas mediante acto de autoridades y/u organizaciones locales, a raíz de dichas circunstancias.
ii. Asimismo se especificarán, en lo posible, las cantidades (caudales y/o masas) de sustancias liberadas en el evento, dando sus características físico-químicas y biológicas.
e. Monitoreo.
i. Se deberán informar los resultados de las actividades de monitoreo realizadas en el día, en base al Programa de Monitoreo aprobado.
ii. En cada caso se indicarán los instrumentos y/o elementos empleados en el monitoreo. f. Cambios en la actividad: Se informarán los cambios en la actividad y/o cualquier otra medida que hubiera sido tomada y que revisten importancia desde el punto de vista ambiental y de control de las operaciones a las que se les otorgará la licencia de funcionamiento, como, por ejemplo, las destinadas a la disminución de emisiones, el reciclado de residuos y la recuperación de sustancias y toda otra información o actividad que requiera la autoridad de aplicación. En caso que exista contingencia, con alguno de los equipos o unidades de tratamiento, o que los mismos salgan de operaciones para realizar mantenimiento o reparación.
Artículo 33: Límites de Vertido o Emisión. Procedimientos:
Los procedimientos para establecer el límite del vertido y/o emisión de Plantas de Tratamiento de Residuos Especiales y Plantas de Disposición Final serán los siguientes:
a. Los cuerpos receptores serán clasificados por la Autoridad de Aplicación en función de los usos presentes y futuros de los mismos, dentro del plazo máximo de tres (3) años, prorrogables por dos (2) años más cuando circunstancias especiales así lo exijan.
b. La Autoridad de Aplicación desarrollará, seleccionará y establecerá niveles guía de calidad ambiental para determinar los estándares de calidad ambiental. Estas nóminas de constituyentes peligrosos serán ampliadas por la autoridad de aplicación a medida que se cuente con la información pertinente.
c. La Autoridad de Aplicación revisará los estándares de calidad ambiental con una periodicidad no mayor de dos (2) años, siempre en función de minimizar las emisiones. Para ese fin se tomarán en consideración los avances internacionales y nacionales que se produzcan en cuanto al transporte, destino e impacto de los residuos especiales en el ambiente. Quedan establecidos como estándares de emisiones gaseosas y suelos de constituyentes especiales, los indicados en la Tabla 1 y Tabla 2 del Título VII, Capítulo VII del presente Anexo.
d. Los niveles guía de calidad de aire, indicarán la concentración de contaminantes resultantes del tratamiento de residuos peligrosos para un lapso definido y medida a nivel de suelo (1,2 m.) por debajo del cual conforme a la información disponible, los riesgos para la salud y el ambiente se consideran mínimos. Quedan establecidos como estándares de emisiones gaseosas y suelos de constituyentes especiales, los indicados en la Tabla 3 del Título VII del presente Anexo.
e. Los límites y autorizaciones de vertido a cuerpos receptores hídricos serán establecidos por la Autoridad de Aplicación de contralor del Recurso Hídrico. Los niveles guía de los constituyentes peligrosos de calidad de agua para uso industrial, serán en función del proceso industrial para el que se destinen.
f. En caso de que el agua sea empleada en procesos de producción de alimentos, los niveles guía de los constituyentes tóxicos serán los mismos que los de fuente de agua de bebida con tratamiento convencional.
g. Para otros usos industriales (generación de vapor, enfriamiento, etc.) los niveles guía de calidad de agua, corresponderán a constituyentes que pertenezcan a las siguientes categorías peligrosas: Corrosivos, explosivos, inflamables y oxidantes.
h. Los niveles guía de calidad de agua para cuerpos receptores superficiales y subterráneos, serán los mismos en la medida que coincidan usos y tenor salino (aguas dulces y saladas), con excepción de los referentes al uso para el desarrollo de la vida acuática y la pesca, que solamente contarán con niveles guía de calidad de agua superficial.
CAPÍTULO II
DE LOS CERTIFICADOS DE TRATAMIENTO Y DE DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 34: Obligación: Será obligación de los operadores, confeccionar y emitir los Certificados de Tratamiento y Certificado de Disposición Final de Residuos Especiales que contendrán, los siguientes requisitos, sin perjuicio de aquellos adicionales que determine la Autoridad de Aplicación:
a. CERTIFICADO DE TRATAMIENTO:
i. Identificación nominal.
ii. Identificación del Operador:
a) Razón Social.
b) Clave Única de Identificación Tributaria.
c) N° de Certificado Ambiental Especial.
d) Descripción, cantidad e identificación del residuo tratado.
e) Fecha y hora de tratamiento efectivamente realizado.
f) Metodología de tratamiento.
iii. Identificación del Generador:
a) Razón Social.
b) Nº Certificado Ambiental Especial.
c) N° de Serial del Manifiesto Electrónico.
b. CERTIFICADO DE DISPOSICIÓN FINAL:
i. Identificación nominal.
ii. Identificación del Operador de la Planta.
a) Razón Social.
b) Clave Única de Identificación Tributaria.
c) N° de Certificado Ambiental Especial.
d) Procedencia, Nombre y N° de Certificado Ambiental Especial del Operador de la Planta de Tratamiento.
e) Fecha y hora de la disposición final efectivamente realizada.
iii. Identificación del Generador:
a) Razón Social
b) Certificado Ambiental Especial.
c) N° de Serial del Manifiesto Electrónico.
Artículo 35: Reglamentación: Facúltese a la Autoridad de Aplicación a establecer los procesos que fueren necesarios para la implementación de lo establecido en el Artículo precedente, así como a dictar toda Norma complementaria que haga una mejor interpretación e instrumentación a tal efecto.
CAPÍTULO III
PLANTAS DE TRATAMIENTO Y PLANTAS DE DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS ESPECIALES
Artículo 36: Proyectos de Plantas Permanentes de Tratamiento de Residuos Especiales y Plantas de Disposición Final de Residuos Especiales: Los proyectos de diseño, construcción, instalación, operación, cierre, post cierre y abandono definitivo de las Plantas Permanentes de Tratamiento y Plantas de Disposición Final de Residuos Especiales, se regirán por las disposiciones de los Capítulos III, IV, V y VI del presente Título y deben cumplir con el procedimiento establecido para las actividades incluidas en el Anexo V del Decreto Nº 2656/99.
Articulo 37: Proyectos de Plantas Transitorias de Tratamiento de Residuos Especiales: Los proyectos de Plantas Transitorias de Tratamiento, se regirán por las disposiciones de los Capítulos III, IV y V del presente Título, y deben cumplir con lo establecido para las actividades incluidas en el Anexo IV.
Articulo 38: Autorización de Localización: Las Plantas Permanentes de Tratamiento y Plantas de Disposición Final de Residuos Especiales, deben contar con autorización de localización en zonas con aptitud industrial, emitidas por el Ministerio de Desarrollo Territorial, u organismo que en el futuro lo reemplace, conforme lo dispuesto por el Decreto Provincial N° 1616/15 que aprueba el “Reglamento Provincial de Localización de Establecimientos Industriales y de Servicios” y sus normas complementarias y la factibilidad estratégica emitida por el COPADE.
Articulo 39: Distancia: Las Plantas Permanentes de Tratamiento de Residuos Especiales y Plantas de Disposición Final deberán estar ubicadas fuera del ejido municipal, a una distancia mínima de ocho (8) kilómetros de zonas urbanizadas o con proyectos de urbanización, considerando las proyecciones de crecimiento poblacional para los próximos veinte (20) años. Establécese una zona de 5 (cinco) kilómetros, tomados desde el perímetro de la Planta, dentro de la cual no podrán existir asentamientos poblacionales.
Articulo 40: Requisitos: Los Proyectos deben ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia inscriptos en el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Ambientales (REPPSA). Se considerarán profesionales con incumbencia en la materia:
a. En lo concerniente al diseño, construcción, instalación, operación, cierre y post cierre de la planta: Ingenieros químicos, industriales, civiles, de recursos hídricos, ambientales u otros cuyos títulos con diferente denominación tengan el mismo objeto profesional o desglose del área de aplicación de los citados.
b. En lo relativo a la evaluación del impacto ambiental y estudios del cuerpo receptor: Licenciados en biología, química, geología o edafología o equivalentes, Ingenieros en recursos hídricos, ambientales u otros cuyos títulos, con diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del área de aplicación de los citados.
CAPÍTULO IV
ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS ESPECIALES
Artículo 41: Capacidad de Almacenamiento Autorizada:
La Autoridad de Aplicación autorizará la Capacidad de Almacenamiento Autorizada para cada Planta de Tratamiento de Residuos Especiales, la cual será determinada a partir de la evaluación de la Memoria Técnica.
Artículo 42: Límite de Almacenamiento: Queda prohibido almacenar Residuos Especiales en una cantidad que exceda la Capacidad de Almacenamiento Autorizada. Artículo 43: Almacenamiento Excedente: Las Plantas de Tratamiento de Residuos Especiales, que excedan su Capacidad de Almacenamiento Autorizada, deberán presentar un “Plan de Reducción de los volúmenes de residuos especiales” y de los sitios y/o instalaciones de almacenamiento con el correspondiente Plan de Rehabilitación de estos últimos, en el plazo que la autoridad determine.
Artículo 44: Autorización Excepcional: Cuando por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, debiera excederse el Almacenamiento Autorizado, el responsable deberá presentar una Solicitud de Autorización y un Plan de Reducción del excedente previsto ante la Autoridad de Aplicación, para su evaluación y aprobación.
Artículo 45: Identificación de las Instalaciones de Almacenamiento:
Las instalaciones de almacenamiento de residuos especiales deberán contar con cartelería en un lugar visible, donde se identifique la Categoría Sometida a Control (Y) y el Generador del Residuo Especial, sin perjuicio de otros, que adicionalmente solicite la Autoridad de Aplicación
Artículo 46: Operaciones de Eliminación: La Autoridad de Aplicación impartirá normativas específicas relativas a la eliminación de los residuos especiales.
CAPÍTULO V
EMISIONES GASEOSAS
Artículo 47: Control en Línea: Las Plantas de Tratamiento de Residuos Especiales y Plantas de Disposición Final, que posean fuentes de emisión puntual de efluentes gaseosos, deberán contar con instalaciones y equipamientos acordes que permitan el monitoreo y transmisión de datos a través de internet, que permitan controlar las emisiones gaseosas, de acuerdo a los niveles guía que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 48: Reglamentación: Facúltase a la Autoridad de Aplicación a llevar a cabo lo necesario para la implementación del control de emisiones gaseosas en línea a través de internet.
CAPÍTULO VI
MEMORIA TÉCNICA
Artículo 49: Contenido: La Memoria Técnica deberá ser presentada en la forma y con el contenido, establecido en el Capítulo VI, del Título VII. La Autoridad de Aplicación, podrá en el caso que lo estimare conveniente requerir de manera complementaria, la realización de auditorías por parte de organismos técnicos calificados.
Articulo 50: Presentación: Deberá ser presentada por los sujetos obligados, en carácter de Declaración Jurada, y conforme los lineamientos y contenidos establecidos por el Título VII.
Artículo 51: Vigencia: Tendrá vigencia anual, debiendo presentarse por los sujetos obligados, antes del 31 de marzo de cada año para su actualización y aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación.
Articulo 52: Plantas Existentes: Para aquellas Plantas de Tratamiento que ya se encuentren en funcionamiento, otórguese un plazo de 30 (treinta) días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la presente, para la presentación de la Memoria Técnica ante la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Su incumplimiento será causal de suspensión del Certificado Ambiental Especial.
CAPÍTULO VII
PLANTAS DE DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 53: El Estudio de Impacto Ambiental debe cumplir con las normas establecidas en el Anexo III “Formularios- guía para las presentaciones”, Capítulo III “Estudio de Impacto Ambiental”, y debe contemplar las etapas del Diseño, Construcción, Operación, Cierre, Post-Cierre y Abandono definitivo de la Planta de Disposición Final. El Proyecto debe contar además, con:
a. Plan de Operación y Mantenimiento.
b. Análisis de riesgo ambiental con su respectivo plan de Contingencias.
c. Manual de Procedimientos de tareas inherentes al relleno de seguridad.
d. Plan de Cierre, Post-Cierre y Abandono Definitivo del relleno de seguridad.
e. Plan de Gestión Ambiental.
f. Cronograma de trabajos y plan de inversiones para cada etapa.
g. Estimación de la Vida Útil del Relleno de Seguridad, entendiéndose la misma como el tiempo transcurrido desde el inicio de la disposición de los residuos hasta alcanzar el límite de la capacidad de almacenamiento, de acuerdo a las dimensiones y a los volúmenes de residuos especiales a disponer.
Artículo 54: Los Residuos a disponer en relleno de seguridad deben estar perfectamente identificados en su volumen, características fisicoquímicas y de peligrosidad.
Artículo 55: No podrán disponerse en rellenos de este tipo Residuos Especiales con una o más de las siguientes características, sin previo tratamiento:
a. Residuos con contenido de líquidos libres.
b. Residuos que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente transportados por el aire.
c. Residuos que puedan derramarse a temperatura ambiente.
d. Residuos que posean sustancias que puedan traspasar la barrera prevista en el Relleno.
e. Residuos que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20% en peso).
f. Residuos que presenten un punto de inflamación inferior a 60º C.
g. Sustancias que puedan generar auto combustión en la situación local.
h. Residuos que tengan como constituyente cualquier sustancia del grupo de las tetra, penta y hexa cloro dibenzoparadioxinas, tetra, penta y hexa cloro dibenzofuranos tri, tetra y penta clorofenoles y sus derivados clorofenóxidos.
Artículo 56: No podrán disponerse dentro de un mismo relleno de seguridad, residuos que puedan producir reacciones adversas entre sí tales como:
a. Generación extrema de calor o presión, fuego o explosión o reacciones violentas.
b. Producción incontrolada de emanaciones, vapores, nieblas, polvos o gases tóxicos.
c. Producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables.
d. Daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención.
Artículo 57: Lugar de Emplazamiento: Fíjense los siguientes criterios y pautas para la ubicación de las Plantas de Disposición Final:
a. Contar con un análisis sobre la aptitud del sitio propuesto para la localización. En el mismo se debe justificar la elección del sitio basándose en las condiciones de seguridad -análisis de riesgo del transporte de contaminantes fuera de sus límites-.
b. No es posible su instalación en zonas inundables o de aprovechamiento de fuentes de agua potable.
c. No se deben ubicar sobre fallas geólogas activas.
d. No se deben ubicar sobre zonas de alto riesgo sísmico o de actividad volcánica.
e. La mínima distancia de la base de un relleno de seguridad a la primera capa freática debe ser de treinta metros.
f. La franja perimetral del relleno de seguridad, que no podrá ser inferior a 50 (cincuenta) mts. tomados desde el borde de la propiedad, debe construirse atendiendo la preservación paisajística y como barrera física, para impedir que la acción del viento incremente los riesgos en caso de incidentes.
g. Todo otro requisito que la autoridad determine.
Artículo 58: Todo relleno de seguridad deberá contar con un sistema compuesto de doble impermeabilización (primario y secundario), es decir, constituido por dos o más revestimientos de baja permeabilidad y con un sistema de detección, colección y remoción de líquidos (lixiviados) entre ambas capas impermeables. Los lixiviados generados deberán ser almacenados y tratados en las Instalaciones dispuestas para tal fin dentro de la Planta de Disposición Final.
Artículo 59: Para el Diseño de un relleno de seguridad se deben contemplar, sin perjuicio de los que la Autoridad de Aplicación considere pertinentes, los siguientes criterios:
a. Bases y Taludes: Las capas del sistema compuesto de doble impermeabilización deben cumplir con los siguientes requisitos:
i. Estar construido con materiales que posean adecuadas propiedades de resistencia química, y la suficiente resistencia mecánica y espesor para evitar fallas debidas a: Los gradientes de presión (incluyendo cargas hidrostáticas y cargas hidrogeológicas externas); el contacto físico con los residuos o lixiviados a los cuales estará expuesto; a las condiciones climáticas; a los esfuerzos de instalación y a las condiciones originadas por la operatoria diaria.
ii. Instaladas sobre una fundación o base capaz de proveer soporte al revestimiento y resistencia a los gradientes de presión que pudieran actuar por encima y por debajo del revestimiento, a fin de evitar colapso del revestimiento ocasionado por asentamiento, compresión o subpresión.
iii. Las capas drenantes deben estar construidas por materiales que sean:
a) Químicamente resistentes a los residuos depositados en el relleno de seguridad y al lixiviado que se espera se generará.
b) De suficiente resistencia y espesor para evitar el colapso bajo presiones ejercidas por: Los residuos depositados, los materiales de cobertura y por cualquier equipo empleado en la operatoria del rellenado.
c) Diseñados y operados para trabajar sin obturaciones.
d) Las capas drenantes deben ser aptas para colectar y remover rápidamente líquidos que ingresen a los sistemas.
e) En caso de utilizarse suelos de alta permeabilidad como capa drenante los mismos no deben dañar las geomembranas en el caso que éstas estén en contacto directo con dichos suelos.
f) La capa drenante debe ser físicamente compatible con los materiales de transición a fin de prevenir cualquier potencial migración del material de transición hacia la capa drenante.
b. Cubierta Superior: La cubierta superior impermeabilizante debe impedir totalmente la infiltración de aguas pluviales, para lo cual contará como mínimo de las siguientes capas (desde arriba hacia abajo):
i. Una capa de suelo vegetal que permita el crecimiento de vegetación.
ii. Una capa filtro.
iii. Una capa drenante.
iv. Dos capas de materiales de baja permeabilidad.
v. Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de los residuos.
Artículo 60: Las plantas de Disposición Final deben contar con las siguientes Instalaciones y Sistemas:
a. De Acceso y Espera.
b. De Pesaje y Báscula.
c. Laboratorio.
d. De caracterización y control de residuos.
e. Almacenamiento temporal.
f. De Tratamientos, de inertización y acondicionamientos.
g. De control de acceso vehicular y peatonal.
h. De evacuación y control de gases generados en el interior del Relleno.
i. De seguridad y vigilancia.
j. De tratamiento de líquidos lixiviados generados en el Relleno.
k. Respaldo para el abastecimiento de energía.
l. Accesos y caminos internos con señalizaciones adecuadas para el tránsito en el interior de la instalación (dirección, velocidad, áreas restringidas, etc.).
m. Cerco perimetral de 1,8 mts. de altura de tipo romboidal que impida el paso de personas y/o animales a la Planta de Disposición Final.
n. Sistema de descontaminación del rodado vehicular afectado a la operación con residuos especiales.
Artículo 61: En la Operación de una Planta de Disposición Final se deben contemplar como mínimo los siguientes aspectos:
a. Recepción, muestreo, análisis de Laboratorio y criterios de aceptación de los Residuos Especiales.
b. Rutas de acceso al Relleno en operación.
c. Tránsito de vehículos.
d. Descarga de los Residuos Especiales.
e. Cobertura superior permanente del frente de avance.
f. Tratamiento previo a la disposición de los residuos especiales.
g. Cotas finales del relleno.
Artículo 62: Las Plantas de Disposición Final deben presentar a la Autoridad de Aplicación una factibilidad técnica del Programa de Monitoreo de Aguas Subterráneas emitida por la Autoridad de Aplicación de la Ley 899.
Artículo 63: Las Plantas de Disposición Final deben llevar un registro de los residuos especiales depositados en el relleno de seguridad, en la forma y con los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 64: La Autoridad de Aplicación podrá autorizar modificaciones al proyecto, en caso de considerarlo necesario y mediando debida justificación.
Artículo 65: Con un año de anticipación a iniciar las obras de cierre del Relleno de Seguridad y antes de completar el 80 % (ochenta por ciento) de su capacidad, el Titular de la Instalación debe presentar, para la aprobación de la Autoridad de Aplicación, el Proyecto de Cierre Definitivo (PCD). El PCD comprenderá la actualización de las tareas y actividades declaradas en el Plan de Cierre presentado oportunamente y las que se llevarán a cabo en el período de post-cierre.
Artículo 66: Durante la etapa de Post-Cierre el Titular de la Planta de Disposición Final deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, los controles y monitoreos periódicos sobre el Relleno de Seguridad establecidos en la aprobación del PCD con la finalidad de asegurar la integridad de la instalación. La presentación de monitoreos deberá cumplirse durante 10 (diez) años.
Artículo 67: La Autoridad de Aplicación podrá modificar los plazos establecidos en el Artículo anterior en caso que surjan elementos que ameriten una acción posterior a la prevista por el período de post-cierre.
Artículo 68: Finalizado el período post-cierre, el Titular de la Planta de Disposición Final debe presentar un Informe de Abandono Definitivo para su evaluación y aprobación, dando cuenta del estado de situación del Relleno de Seguridad.
Una vez aprobado, la Autoridad de Aplicación deberá informar las condiciones ambientales del sitio a la Autoridad competente sobre el uso del suelo.
Artículo 69: Aprobado el abandono definitivo, la Autoridad de Aplicación debe informar al Registro de la Propiedad Inmueble, a los efectos de hacerlo constar en el Folio Real de la Matrícula correspondiente al inmueble de la existencia del Relleno de Seguridad.
Artículo 70: Se establece la exigencia de la contratación de Póliza de Seguro por daño ambiental o garantía suficiente, que para el caso, establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 71: Informe de Proyecto: Evaluado el proyecto presentado por el proponente, y emitida la Licencia Ambiental, la Autoridad de Aplicación elevará al Poder Ejecutivo, un Informe, en los términos y contenidos del Artículo 98 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 1284.
No se podrá dar inicio a las obras, sin previa aprobación del Poder Ejecutivo, mediante Decreto fundado.
Artículo 72: Informe de Obra e Inversiones: Ejecutada la totalidad de la obra, se emitirá un Informe de Finalización de la misma, en los términos y contenidos del Artículo 98 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 1284.
No se podrá dar inicio a las actividades, sin previa aprobación del Poder Ejecutivo, mediante Decreto fundado.
TÍTULO V
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 73: Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo especial, es cosa riesgosa, y que toda la actividad de generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos especiales, es riesgosa, en los términos y a los fines del Artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 74: Responsabilidad: Se aplicará el régimen de responsabilidad establecido en las leyes especiales y en el Código Civil y Comercial de la Nación.
TÍTULO VI
FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 75: En casos de dudas o controversias relacionados con resultados de muestras y análisis, la Autoridad de Aplicación podrá recurrir al Centro de Investigación y Asistencia a la Industria (CIATI), en calidad de laboratorio de su referencia, para dirimir la cuestión planteada.
TÍTULO VII
TABLAS Y GUÍAS DE IMPLEMENTACIÓN
CAPÍTULO I
CARACTERÍSTICAS DE LOS RESIDUOS ESPECIALES
P1 Material u objeto destinado a una operación de disposición final.
P2 Material u objeto que es parte del ciclo comercial de desechos.
P3 Material u objeto que no ha sido sujeto a una operación de recuperación que lo transforme en un material u objeto bajo especificaciones del mercado.
P4 Material u objeto que tiene un valor económico negativo en el lugar y momento de su origen
P5 Material u objeto que no responde a una demanda actual del mercado.
P6 Material u objeto que no es parte del ciclo comercial usual.
P7 Material u objeto que no está sujeto a control de calidad.
P8 Material u objeto que no satisface especificaciones o estándares.
P9 Material u objeto que no es producido intencionalmente.
P10 Material u objeto que no puede usarse como materia prima sin sujetarlo previamente a una operación de recuperación.
P11 Material u objeto que requiere un procesamiento adicional de magnitud para ser usado directamente en el mercado.
CAPÍTULO II
CATEGORÍAS DE RESIDUOS
Q1 Productos fuera de especificación.
Q2 Productos con fecha de uso vencida (medicamentos, biocidas, etc.).
Q3 Materiales o substancias derramadas y/o fugadas, incluyendo equipos, que se han contaminado o alterado como resultado del derrame y/o fuga.
Q4 Materiales contaminados o ensuciados como resultados de acciones realizadas voluntariamente (Ej. Desechos de limpieza, materiales de empaque, contenedores descartables, etc.).
Q5 Partes no utilizables (Ej. baterías, catalizadores gastados, etc.).
Q6 Sustancias y/o productos que no satisfacen más su especificación o capacidad original (Ej. ácidos contaminados, solventes contaminados, etc.).
Q7 Materiales remanentes de procesos industriales (Ej. escorias, materiales remanentes de fondo de destilación, etc.).
Q8 Materiales remanentes de procesos de tratamiento de emisiones y desechos (Ej. barros de separadores de efluentes líquidos, polvos de separadores de efluentes gaseosos, filtros gastados, etc.).
Q9 Materiales remanentes de operaciones de maquinado y pulido (Ej. residuos de torneado, materiales remanentes de molienda, etc.).
Q10 Materiales remanentes de procesamiento de materias primas (Ej. residuos de minería, derrames de pozos de petróleo, etc.).
Q11 Materiales adulterados (Ej. aceites contaminados con difenilos policlorados (PCB), etc.).
Q12 Cualquier material, sustancia o producto cuyo uso ha sido prohibido por Ley en el lugar de origen.
Q13 Productos para los que no hay uso remanente (Ej. descartes del hogar, agrícolas, de oficinas, de comercio y servicios.).
Q14 Materiales, sustancias o productos resultantes de acciones de remediación de terrenos y sedimentos contaminados.
Q15 Cualquier material, sustancia o producto que el generador declara como desecho y que no está contenido en las categorías anteriores.
CAPÍTULO III
CATEGORÍAS SOMETIDAS A CONTROL
Corrientes de desechos
Y1 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos.
Y2 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal.
Y3 Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios.
Y4 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera.
Y5 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes.
Y6 Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple.
Y7 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados.
Y8 Agua con hidrocarburos.
Y9 Agua de retorno (flowback).
Y10 Arena de fractura.
Y11 Baterías y Pilas Níquel/Cadmio/Plomo/Litio.
Y12 Cartuchos de impresora y Tonner.
Y13 Recortes de perforación base agua.
Y14 Recortes de perforación base aceite.
Y15 Envases con restos de hidrocarburos.
Y16 Envases con restos de pinturas.
Y17 Envases con restos de productos químicos.
Y18 Filtros con hidrocarburos.
Y19 Fondos de Tanques.
Y20 Lodos de perforación.
Y21 Barros de piletas API.
Y22 Mantas orgánicas oleofílicas.
Y23 Pinturas.
Y24 Productos químicos.
Y25 Sólidos Condicionados (material absorbente).
Y26 Soluciones ácidas.
Y27 Soluciones básicas.
Y28 Suelos contaminados con hidrocarburos.
Y29 Tubos fluorescentes.
Y30 Filtros de carbón activado.
Y31 Cenizas resultantes en procesos térmicos.
Y32 Sustancias y artículos de desechos que contengan o estén contaminados por difenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o difenilos policromados (PBB).
Y33 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico.
Y34 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pintura, lacas o barnices.
Y35 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas adhesivas.
Y36 Sustancias químicas de desechos, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozca.
Y37 Desechos de carácter inflamable o explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente.
Y38 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos.
Y39 Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y plásticos.
Desechos que tengan como constituyente:
Y40 Metales carbonilos.
Y41 Berilio, compuesto de berilio.
Y42 Compuestos de cromo.
Y43 Compuestos de cobre.
Y44 Compuestos de zinc.
Y45 Arsénico, compuesto de arsénico.
Y46 Selenio, compuesto de selenio.
Y47 Cadmio, compuesto de cadmio.
Y48 Antimonio, compuesto de antimonio.
Y49 Telurio, compuesto de telurio.
Y50 Mercurio, compuesto de mercurio.
Y51 Talio, compuesto de talio.
Y52 Plomo, compuesto de plomo.
Y53 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro de calcio.
Y54 Cianuros inorgánicos.
Y55 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.
Y56 Soluciones básicas o bases en forma sólida.
Y57 Asbestos (polvo y fibras).
Y58 Compuestos orgánicos de fósforo.
Y59 Cianuros orgánicos.
Y60 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.
Y61 Éteres.
Y62 Solventes orgánicos halogenados.
Y63 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.
Y64 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados.
Y65 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas.
Y66 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente Anexo (por ejemplo: Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).
Y67 Residuos que contienen, consisten o están contaminados con Peróxidos.

CAPÍTULO V
OPERACIONES DE ELIMINACIÓN
DE RESIDUOS ESPECIALES
A. Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos.
La sección A abarca las operaciones de eliminación que se realizan en la práctica.
D1 Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etc.).
D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc).
D3 Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales, etc.).
D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertidos en compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente, etc.).
D5 Vertidos en una extensión de agua con excepción de mares y océanos.
D6 Vertidos en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho marino.
D7 Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este Anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
D8 Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este Anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
D9 Tratamiento físico o fisicoquímico no especificado en otra parte de este Anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etc.).
D10 Tratamientos térmicos.
D11 Incineración en el mar.
D12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.).
D13 Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
D14 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
D15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
B. Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, reutilización directa y otros usos.
La sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como residuos especiales y que de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones indicadas en la sección A.
R1 Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía.
R2 Recuperación o regeneración de disolventes.
R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes.
R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos.
R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.
R6 Regeneración de ácidos o bases.
R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación.
R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores.
R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados.
R10 Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R10.
R11 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R11.
R12 Intercambio de deshechos para someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R11.
R13 Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B.
CAPÍTULO VI
GUIA PARA LA MEMORIA TÉCNICA DE PLANTAS
DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS ESPECIALES
CONTENIDO DE LA MEMORIA TÉCNICA
1. Descripción Técnica de la Planta, incluyendo:
a. Objeto de la Planta.
b. Tipos y Cantidad de Residuos. Clasificación de Peligrosidad.
c. Tipos y Cantidad de Subproductos Residuales generados en el Tratamiento (sólidos, líquidos y gaseosos). Clasificación de Peligrosidad de los mismos. Método de disposición final de cada subproducto residual.
d. Capacidad Instalada de Tratamiento. Capacidad de Tratamiento Operativa. Capacidad Instalada de Almacenamiento.
e. Diagrama de Flujo de cada Proceso que conforma la Planta.
f. Descripción y Especificaciones Técnicas de los Equipos Principales.
g. Descripción y especificaciones de los recintos de almacenamiento de residuos y subproductos residuales.
h. Balance Másico y Energético para cada Proceso en condiciones operativas. Tiempos de Residencia en Planta para cada residuo y subproducto.
i. Descripción de los sistemas de I and C y enclavamientos de seguridad.
j. Planos de implantación general y de detalle por área o unidad. Planos de Obras Civiles.
k. Todo aquel otro requisito que exija adicionalmente la Autoridad de Aplicación.
2. Plan de Gestión Ambiental de la Planta, incluyendo:
a. Descripción del Sistema de Trazabilidad de los Residuos y Operaciones. Sistema de Gestión de Datos y Registro de las corrientes residuales ingresantes y egresantes.
b. Descripción de los Controles y Registros de los Parámetros Operativos claves del Proceso.
c. Descripción de los Monitoreos de Indicadores de Calidad Ambiental en suelo, aire y agua.
d. Descripción de los Procedimientos y controles de las Instalaciones de Almacenamiento.
e. Plan de Pruebas de Rendimiento de Instalaciones.
f. Análisis de Riesgos de Procesos y Planes ante Contingencias Ambientales. (12)
g. Plan de Monitoreo y Control de Emisiones.
h. Plan de Gestión de los Residuos de Planta.
i. Todo aquel otro requisito que exija adicionalmente la Autoridad de Aplicación.
3. Plan de Gestión de la Calidad y Seguridad de la Planta, incluyendo:
a. Descripción de Procedimientos e Instructivos incluidos en el Sistema de Gestión respectivo.
b. Acciones ante Contingencias. Planes de Evacuación y Mitigación de Incidentes.
c. Todo aquel otro requisito que exija adicionalmente la Autoridad de Aplicación.
4. Matriz de normas ambientales aplicables
Notas y aclaraciones:
(1) Conforme Ley No 1875, Anexo VIII, Normas para el Manejo de los Residuos Especiales - Decreto Reglamentario N° 2656/99 de la Ley N° 1875 (T. 2267).
(2) La información deberá presentarse en formato de Tablas conforme a la secuencia del diagrama de flujo para cada tipo de proceso y tipo de residuo a tratar. A continuación y a modo de ejemplo se detallan algunas Tablas modelo.

(3) Elaborado conforme a las buenas reglas del arte en formato A3.
(4) Elaborado conforme a las normas y procedimientos del IRAM.
(5) La información deberá presentarse en formato de tablas.
(6) Elaborado sobre un diagrama de flujo de proceso para las condiciones operativas de tratamiento y para cada tipo de residuo a tratar.
(7) La información deberá presentarse en formato de tablas conforme a cada operación unitaria del proceso. Se indicarán los parámetros de funcionamiento y la forma de medición y registro de los mismos.
(8) Se indicará mediante una tabla y para cada medio físico a controlar (suelo, aguas, y atmósfera) el tipo de monitoreo, cantidad de muestras por muestreo, frecuencia, y parámetros fisicoquímicos a controlar.
La AA podrá aceptar o requerir modificaciones haciéndolo constar en su dictamen técnico.
(9) Se describirá las pruebas de integridad sobre instalaciones de almacenamiento (tanques, piletas, recintos, etc.) que se llevaran a cabo como práctica preventiva de incidentes riesgosos, sean estas de requerimiento legal o recomendadas por las buenas prácticas de gestión ambiental. Se indicará como mínimo: identificación de la instalación, tipo de prueba, frecuencia, nombre del certificador técnico de las pruebas.
(10) Se describirá la prueba de performance que se realizará sobre aquellas instalaciones del proceso críticas. El documento técnico de prueba de performance describirá con detalle el desarrollo de la misma y los parámetros a controlar como indicadores de eficiencia y eficacia ambiental y el tercero auditor que certificará las pruebas. La AA podrá aceptar o requerir modificaciones haciéndolo constar en su dictamen técnico.
(11) Se describirá el plan y cronograma de auditorías de cumplimiento que se llevará a cabo indicando como mínimo la siguiente información: a) instalación a auditar; b) tipo de auditoría; c) indicadores a utilizar; d) frecuencia; y d) nombre del auditor. La AA podrá aceptar o requerir modificaciones haciéndolo constar en su dictamen técnico.
(12) El análisis de riesgo de procesos debe estar enfocado en las potenciales consecuencias ambientales del mismo. El propósito del análisis es la identificación y evaluación de los riesgos ambientales vinculados a cada una de las operaciones unitarias del proceso, con la finalidad de conseguir su minimización y su control. Se realizará conforme a las metodologías reconocidas a nivel local e internacional.
A modo de referencia se puede adoptar la Norma UNE 150.008:2008 “Análisis y evaluación del riesgo ambiental” u otra de carácter similar.
(13) Se indicará mediante una tabla y para cada punto de emisión el tipo de monitoreo, cantidad de muestras por muestreo, frecuencia, y parámetros fisicoquímicos a controlar. La AA podrá aceptar o requerir modificaciones haciéndolo constar en su dictamen técnico.
(14) Se refiere a los residuos generados en la Planta con motivo de su actividad, excluyendo aquellos que son recibidos de terceros para su tratamiento.



De Carácter General:
Los Estándares de Emisión son válidos para las siguientes condiciones:
1. - Altura de chimenea 30 metros.
* Temperatura del efluente: 130° C.
* Caudal de gases: 144 m3/seg.
* Característica del entorno: Llanura uniforme.
* Distancia mínima entre dos chimeneas similares: 2 Km.
2. - Emisiones desde superficie.
* Válido para una zona de protección con un radio de 500 metros.
En caso de ser necesario instalar dos o más fuentes de emisión de un mismo constituyente o constituyentes similares con las condiciones preestablecidas, cada fuente emisora deberá limitar su emisión al valor indicado en la tabla dividido por el número de fuentes involucradas.
Cuando se modifiquen algunas de las condiciones de validez de los estándares de emisión, se deberá presentar el valor del límite a proponer conjuntamente con su metodología de cálculo para ser verificado y autorizado por la Autoridad de Aplicación. Esta presentación deberá garantizar el cumplimiento estricto de los niveles guía de Calidad del Aire.

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