LEY 1036
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Ejercicio profesional del acompañante terapéutico.
Sanción: 12/03/2015; Promulgación: 06/04/2015; Boletín Oficial 10/04/2015.

La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur Sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur la actividad técnico profesional del acompañante terapéutico. Se entenderá como acompañante terapéutico a todo agente cuya función sea asistir específicamente en el área de salud, como parte de un dispositivo interdisciplinario. El acompañante terapéutico podrá ejercer la actividad de acompañamiento por solicitud e indicación del profesional de la salud a cargo del tratamiento, en forma privada o en instituciones públicas o privadas responsables del paciente o por disposición del Poder Judicial.
La tarea del acompañante terapéutico abarcará el trabajo con niños, niñas, adolescentes, adultos y personas de la tercera edad en situaciones de vulnerabilidad, en cuidados paliativos, enfermedades mentales, enfermedades crónicas, en situaciones de catástrofe social o naturales; entre otras situaciones que amerite en actuación del acompañamiento terapéutico.
Art. 2º.- Son objetivos del acompañamiento terapéutico:
a) favorecer el desarrollo biopsicosocial y autovalimiento del sujeto respetando su autonomía y singularidad;
b) fortalecer y afianzar la capacidad del sujeto para el sostenimiento de vínculos saludables;
c) actuar de nexo para la construcción de nuevos vínculos saludables del sujeto;
d) intervenir para facilitar a la persona su integración en el proceso de vida independiente;
e) evitar la estigmatización social que implica el pasaje por una institución de salud.
Art. 3º.- Créase el Registro de Acompañantes Terapéuticos en el ámbito de la Provincia, dependiente del Ministerio de Salud. Será función de dicho organismo, el contralor del ejercicio técnico profesional de quienes se inscriban con el fin de ejercer como acompañantes terapéuticos. Para la realización de tal listado se tendrá en cuenta el registro que posee la Asociación de Acompañantes Terapéuticos de la República Argentina (AATRA)
Art. 4º.- Son requisitos para el ejercicio del acompañamiento terapéutico:
a) estar inscripto en el Registro de Acompañantes Terapéuticos;
b) ser egresado de instituciones terciarias, universitarias, públicas o privadas, reconocidas oficialmente por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación;
c) los que poseen títulos otorgados por universidades extranjeras o nacionales, en virtud de tratados internacionales;
d) las personas que hayan revalidado títulos otorgados por universidades extranjeras, y cumpliendo los requisitos exigidos por universidades argentinas para la obtención de las mismos; y
e) denunciar domicilio real y constituir domicilio legal en el ámbito de actuación.
Art. 5º.- A los fines de la presente ley, el Ministerio de Salud será el encargado de extender a quienes reúnan los requisitos enunciados en el artículo anterior, la correspondiente credencial que habilite al ejercicio técnico profesional.
Art. 6º.- El ejercicio del acompañamiento terapéutico consistirá únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados en la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros.
Art. 7º.- Las personas que ejerzan el acompañamiento terapéutico estarán obligados a:
a) coordinar acciones permanentes con los profesionales de la salud, en tanto integrante de un equipo interdisciplinario para orientar la tarea de acompañamiento;
b) supervisar las tareas con un director, jefe de área, profesional a cargo del tratamiento o coordinador del equipo de salud;
c) promover o proteger a las personas acompañadas, tomando las medidas necesarias para asegurar que el acompañamiento terapéutico se realice de acuerdo a normas éticas conforme al artículo 10 de la presente;
d) prestar colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencia; y
e) guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier acto que realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de las datos o hechos que se les comunicares en razón de su actividad de acompañamiento. Serán exceptuados del secreto los casos de presunción de maltrato o abuso cometido en perjuicio de un menor de edad y aquellos en que exista una obligación legal de expresarse.
Art. 8º.- Se tendrá en cuenta el Código de Ética de la Asociación de Acompañantes Terapéuticos de la República Argentina (AATRA) que tiene como propósito proveer tanto principios generales como normativas deontológicas orientadas a las situaciones con que pueden encontrarse los acompañantes terapéuticos en el ejercicio de su profesión, estableciendo así las reglas de conducta profesional que han de regir su práctica.
Art. 9º.- Queda prohibido a los acompañantes terapéuticos:
a) prescribir, administrar o aplicar medicamentos sin la correspondiente orden médica;
b) anunciar o hacer anunciar actividad de acompañamiento terapéutico, cuando se difundan falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, promesas de resultados en la curación o cualquier otro hecho o afirmación que no se ajuste a la realidad;
c) delegar la atención de las personas acompañadas a alguna persona auxiliar no habilitada; y
d) anunciar actividades laborales como Acompañante Terapéutico son aclarar en forma inequívoca el cumplimiento de las indicaciones terapéuticas emanadas por el equipo interdisciplinario de salud. Los anuncios no podrán contener informaciones inexactas o ambiguas que puedan provocar confusión sobre el acompañante terapéutico, sus títulos o actividades, ni contener otra denominación que el acompañamiento terapéutico, ni vocablos afines aludiendo a prácticas no incluidas en la presente.
Art. 10.- El Estado provincial dispondrá la inclusión del Acompañante Terapéutico en aquellos ministerios, dependencias, áreas o instituciones provinciales en que el mismo resulte necesario, siendo reconocido como tal.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su publicación.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Scilletta; Crocianelli.


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