LEY 1035
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Prevención y control de los trastornos alimentarios y sus enfermedades relacionadas.
Sanción: 12/03/2015; Promulgación: 06/04/2015; Boletín Oficial 10/04/2015.

La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur Sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Establécese de interés provincial de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur la prevención y control de los trastornos alimentarios y sus enfermedades relacionadas, que comprenderá la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación.
Art. 2º.- Entiéndese por trastornos alimentarios, a los efectos de esta ley a la obesidad, bulimia, anorexia nerviosa y demás enfermedades que la reglamentación determine, relacionadas con inadecuadas formas de ingesta alimenticia.
Denomínase, en forma no taxativa, como enfermedades relacionadas con la inadecuada forma de ingesta alimenticia a la diabetes, a las enfermedades cardiovasculares, al síndrome metabólico, a las dislipemias y a la hipertensión arterial.
Art. 3º.- Créase el Programa Provincial de Prevención y Control de los trastornos alimentarios en el ámbito del Ministerio de Salud, que tendrá por objeto:
a) prevenir los trastornos de conducta alimentaria, garantizando el acceso de la población a los sistemas de salud disponibles, dotando a dichos sistemas de los medios adecuados para satisfacer los requerimientos de esta problemática b) instrumentar campañas informativas relativas a los trastornos alimentarios, en particular:
1. sobre las características de los mismos y de sus consecuencias;
2. sobre sus aspectos clínicos, nutricionales, psicológicos y sociales y de las formas apropiadas e inapropiadas de su tratamiento;
3. sobre el derecho y promoción de la salud, y sobre los derechos del consumidor; y
4. sobre los deberes y responsabilidades de los productores, comerciantes y expendedores de alimentos;
c) disminuir la morbimortalidad asociada con estas enfermedades;
d) formular normas para la evaluación y control contra los trastornos alimentarios;
e) formular normas para la prevención y detección de las enfermedades vinculadas a la alimentación;
f) propender al desarrollo de actividades de investigación;
g) efectuar relevamientos epidemiológicos periódicos;
h) promover, especialmente entre los niños y adolescentes, conductas nutricionales saludables;
i) promover en la comunidad espacios de reflexión y educación para contención de quienes padecen estas enfermedades;
j) proponer acciones tendientes a eliminar la discriminación y la estigmatización en el ámbito laboral, educacional y/o social, frente al padecimiento de los trastornos alimentarios y sus enfermedades vinculadas;
k) formular normas destinadas a la detección temprana de trastornos alimentarios y sus enfermedades vinculadas en el ámbito laboral, las que incluirán como mínimo un examen médicos anual;
l) promover la participación de organizaciones no gubernamentales (ONG) en las acciones previstas por el presente Programa;
m) desarrollar actividades de difusión, televisivas, radiales y gráficas, dirigidas a la población en general y a grupos de riesgo en particular, a fin de concientizar sobre los riesgos en la salud que ocasionan las dietas sin control médico y de instruir a la población sobre hábitos alimentarios saludables y adecuados a cada etapa de crecimiento;
n) promover la capacitación de profesionales y técnicos de la salud para optimizar su desempeño en la prevención y control de estas patologías;
ñ) elaborar periódicamente un mapa sanitario epidemiológico y un informe respecto a esta problemática;
o) desarrollar sistemas estadísticos en toda la provincia a fin de disponer oportunamente de la información necesaria para detectar grupos de personas vulnerables, avance de las acciones instrumentadas y metas alcanzadas; y
p) realizar toda otra acción conducente al logro de los objetivos del presente Programa.
Art. 4º.- La autoridad de aplicación dispondrá las medidas necesarias para que en cada uno de las ciudades funcione al menos un (1) sector especializado en trastornos alimentarios y sus enfermedades vinculadas.
Art. 5º.- La detección, tratamiento, rehabilitación y seguimiento de los trastornos alimentarios deberá ser realizado por un equipo multidisciplinario, tales como médicos clínicos, cirujanos, nutricionistas, psicólogos y aquellos que la autoridad de aplicación estime pertinente.
Art. 6º.- El Ministerio de Salud coordinará con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretarias y Direcciones de niveles la implementación de las siguientes acciones:
a) la incorporación de la Educación Alimentaria Nutricional (EAN) en el sistema educativo en todos sus niveles, como así también de medidas que fomenten la actividad física y eviten el sedentarismo, y la promoción de un ambiente escolar saludable;
b) la capacitación de educadores, trabajadores sociales, trabajadores de la salud y demás operadores comunitarios a fin de formar agentes aptos para:
1. contribuir a la capacitación, perfeccionamiento y actualización de conocimientos básicos sobre la problemática alimentaria;
2. detectar adecuadamente las situaciones de vulnerabilidad y promover acciones y estrategias para abordarlas a través de una adecuada orientación o derivación;
c) la realización de talleres y reuniones para dar a conocer a los padres cuestiones relativas a la prevención de los trastornos alimentarios, y los peligros de los estilos de vida no saludables; y
d) el desarrollo de estándares provinciales para garantizar que los planes alimentarios cumplan con los aspectos nutricionales adecuados para la población.
Art. 7º.- El Ministerio de Salud auspiciará actos, seminarios, talleres, conferencias, certámenes y programas de difusión, que contribuyan al conocimiento de los problemas que traen aparejado los diferentes trastornos alimentarios, y las formas de prevención.
Art. 8º.- La autoridad de aplicación deberá tomar medidas a fin de que la exhibición en los locales comerciales, los anuncios publicitarios, y los diseñadores de moda, no utilicen la extrema delgadez como símbolo de salud o belleza, y ofrezcan una imagen saludable de los jóvenes, en particular de las mujeres.
Art. 9º.- Prohíbase la publicación o difusión en medios de comunicación de dietas o métodos para adelgazar que no conlleven el aval de un médico o licenciado en nutrición.
Art. 10.- La cobertura que deberán brindar todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley nacional 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley nacional 23.661, el Instituto Provincial Autárquico Unificado de la Seguridad Social (IPAUSS), las demás obras sociales y organismos, creados o regidos por leyes nacionales o provinciales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la Ley nacional 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades.
Art. 11.- Los proveedores de bienes o servicios con destino al público en general, no podrán negarse, ante el requerimiento de una persona obesa, a proporcionar el bien o servicio solicitado, en las condiciones que al respecto establezca el Poder Ejecutivo.
Tal negativa será considerada acto discriminatorio en los términos de la Ley nacional 23.592.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias a fin de que los establecimientos educacionales y sanitarios de su jurisdicción, cuenten con las comodidades y el equipamiento adecuado para el uso y asistencia de las personas que padecen obesidad.
Art. 13.- Todas las instituciones de atención médica, públicas y privadas, deberán llevar un registro estadístico de pacientes con trastornos alimentarios y de las enfermedades crónicas relacionadas. A tal efecto la autoridad de aplicación confeccionará los formularios de recolección y registro.
La autoridad de aplicación elaborará periódicamente un mapa sanitario epidemiológico y un informe sobre las acciones llevadas a cabo a nivel provincial. También se informará de los adelantos e investigaciones que sobre las enfermedades se estuvieren llevando a cabo a nivel oficial o con becas oficiales.
Art. 14.- La autoridad de aplicación remitirá anualmente a la Comisión Permanente de Asesoramiento Legislativo Nº 5 de la Legislatura Provincial un informe detallado sobre el desarrollo y proyección del Programa Provincial a fin de evaluar la correcta efectividad y operatividad del mismo.
Art. 15.- El Poder Ejecutivo realizará las modificaciones presupuestarias pertinentes a los fines del cumplimiento de la presente.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su publicación.
Art. 17.- Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.
Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Scilletta; Crocianelli.


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