LEY 1034
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Ejercicio profesional de la Psicopedagogía.
Sanción: 12/03/2015; Promulgación: 06/04/2015; Boletín Oficial 10/04/2015.

La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur Sanciona con Fuerza de Ley:

CAPÍTULO I DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 1º.- El Ejercicio de la Profesión de la Psicopedagogía como actividad profesional independiente en todo el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y a la reglamentación que se dicte.
Art. 2º.- A los efectos de la presente ley se considera Ejercicio de la Profesión de la Psicopedagogía a la aplicación, mediando título habilitante, de los conocimientos, técnicas y procedimientos psicopedagógicos reconocidos por las autoridades oficiales, para:
a) la evaluación, promoción y protección del desarrollo y funcionamiento psicopedagógico de las personas;
b) el diagnóstico y tratamiento de los trastornos psicopedagógicos;
c) la enseñanza y la investigación;
d) el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridad pública o nombramiento judicial; y
e) la presentación de certificaciones, consultas, asesoramiento, estudios, informes y toda otra actividad lícita que corresponda a su competencia profesional.
Art. 3º.- Los profesionales psicopedagogos podrán ejercer su actividad autónoma en forma individual e integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.
Podrán también hacerlo a requerimiento de profesionales y especialistas en otras disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia profesional.
Art. 4º.- Los profesionales psicopedagogos ejercen su actividad en los ámbitos sanitarios, educativos y socio comunitarios, sin perjuicio de todo otro ámbito que se determine y autorice.
Art. 5º.- El ejercicio de cualquier especialidad vinculada a la psicopedagogía deberá contar en todos los casos con el correspondiente título habilitante otorgado por universidad nacional, provincial o municipal, de carácter pública o privada, como así también toda aquella institución privada reconocida y habilitada por autoridad competente.
CAPÍTULO II DE LA MATRICULACIÓN
Art. 6º.- El Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación, encargándose de inscribir y de otorgar un número de matrícula de carácter provincial a cada profesional, con el objeto de controlar el proceder de cada uno de los profesionales, cuidando la ética profesional y sancionando su incumplimiento.
Art. 7º.- Son requisitos para la inscripción y matriculación en la profesión de psicopedagogía:
a) acreditar identidad personal;
b) acompañar título habilitante expedido por autoridad competente conforme a la legislación vigente;
c) declarar bajo juramento que no le comprenden las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en la presente ley;
d) declarar domicilio real en la provincia; y e) acreditar antecedentes de buena conducta.
CAPÍTULO III DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO
Art. 8º.- Podrán ejercer la profesión de psicopedagogo:
a) los que tengan título válido y habilitante de psicopedagogo, Licenciado en Psicopedagogía o Doctor en Psicopedagogía, expedido por una universidad nacional, provincial o regional, de carácter pública o privada, e institutos terciarios habilitados; y
b) los que tengan título equivalente establecidos en el punto anterior, otorgado por instituciones extranjeras de igual o superior jerarquía y que sean reconocidos, en virtud de tratados internacionales por la República Argentina o que su validez sea establecida en el marco de convenios con universidades nacionales, o instituciones reconocidas por el Estado a tal efecto.
Art. 9º.- El psicopedagogo podrá ejercer su actividad autónoma de manera individual o integrando equipos interdisciplinarios en instituciones públicas o privadas. En todos los casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de la misma profesión u otras disciplinas o de personas que por propia voluntad, soliciten su asistencia profesional. Este ejercicio profesional se desarrollará en el ámbito individual, grupal, familiar, institucional y comunitario.
Art. 10.- El ejercicio profesional consistirá en la ejecución personal e indelegable de los actos enunciados en la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de la firma o título a terceros, sean estos psicopedagogos o no.
Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley, participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determinen, siendo en caso contrario pasibles de las sanciones previstas en el Código Penal y toda otra que corresponda por ley.
Art. 11.- El consultorio del psicopedagogo donde ejerza su actividad, deberá estar habilitado de acuerdo con las exigencias de su práctica profesional, y con las condiciones establecidas por la autoridad de contralor de la provincia y los municipios donde ejerza la profesión. El título, diploma o certificado que lo habilita para ejercer la mencionada profesión deberá exhibirse en lugar visible.
CAPÍTULO IV DE LAS INCUMBENCIAS, ESPECIALIDADES Y ÁMBITOS DE APLICACIÓN
Art. 12.- El ejercicio de la profesión de la psicopedagogía tiene las siguientes áreas de incumbencias sin perjuicio de las modificaciones o ampliaciones que con posterioridad se determine:
a) Incumbencias del Profesional Psicopedagogo:
1. Área Preventiva;
2. Área Asistencial;
3. Área Interdisciplinaria;
b) Incumbencias del Licenciado en Psicopedagogía:
1. Área Preventiva;
2. Área Asistencial;
3. Área Interdisciplinaria;
4. Área de Investigación; y c) Incumbencias del Profesor en Psicopedagogía:
1. docencia en todos los niveles educativos referidos a su especialidad.
Art. 13.- Las especialidades y ámbitos de aplicación de la profesión de la psicopedagogía son:
a) Psicopedagogía Clínica;
b) Psicopedagogía Institucional;
c) Psicopedagogía Laboral;
d) Psicopedagogía de Investigación y Capacitación;
e) Psicopedagogía Socio Comunitaria; y
f) Psicopedagogía Jurídica.
Siendo éstas de carácter meramente enunciativos.
CAPÍTULO V DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 14.- Los profesionales que ejerzan la psicopedagogía gozan de los siguientes derechos:
a) ejercer su profesión de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación, asumiendo las responsabilidades acorde con la capacitación recibida y en las condiciones que se reglamenten;
b) negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, deontológicas y éticas, siempre que de ello no resulte un daño para el paciente;
c) contar cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada, con el adecuado equipamiento, infraestructura, actualización y garantías que aseguren el cabal cumplimiento de sus obligaciones;
d) percibir una contraprestación dineraria acorde a su jerarquía profesional;
e) efectuar diagnósticos, prescribir y conducir tratamientos para el trastorno psicopedagógico;
f) diseñar y ejecutar actividades y programas para el desarrollo y funcionamiento psicopedagógico;
g) realizar interconsultas y derivaciones a otros profesionales de la salud y educación cuando la naturaleza del problema así lo requiera;
h) certificar las prestaciones de servicios que efectúen, así como también las conclusiones de diagnósticos referentes al funcionamiento psicopedagógico de las personas en consulta;
i) realizar todos los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica, dentro del marco legal;
j) a la capacitación, actualización y perfeccionamiento, posibilitando el intercambio y la cooperación entre los profesionales;
k) a la promoción de una actitud crítica y comprometida frente a las personas e instituciones en relación con situaciones de aprendizaje; y
l) a dar por terminada la relación terapéutica cuando el profesional considere que el paciente no resulta beneficiado por la misma.
Art. 15.- Los profesionales que ejerzan la psicopedagogía están obligados a:
a) realizar las actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica respecto a terceros o demás profesionales;
b) procurar la asistencia especializada y la atención médica específica cuando el cuadro patológico así lo requiera;
c) comunicar y establecer los objetivos, métodos y procedimientos, así como honorarios y horarios de trabajo que realiza al asistido y/o adulto responsable;
d) la actualización permanente de sus conocimientos como garantía de responsabilidad e idoneidad que contribuya al prestigio y la optimización del servicio que brinda;
e) dar aviso a la autoridad de aplicación de todo cambio de domicilio, como así también el cese o reanudación del ejercicio de la actividad profesional;
f) no abandonar los servicios profesionales encomendados. En caso contrario deberá hacerle saber fehacientemente a su paciente con antelación necesaria a fin de que el mismo pueda confiar su trabajo a otro profesional;
g) denunciar ante la autoridad de aplicación las transgresiones al ejercicio profesional de que tenga conocimiento;
h) proteger a los examinados, asegurándoles que las pruebas y resultados que obtengan se utilizarán de acuerdo a normas éticas y profesionales; e
i) guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realice en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se le comunique en razón de su actividad profesional sobre aspectos físicos, psicológicos o ideológicos de las personas con las salvedades hechas por la ley.
En caso de riesgo deberá entregar la información a las personas clasificadas que a juicio del profesional actuante aparezcan como estrictamente necesarias para cumplir el referido objetivo.
CAPÍTULO VI DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
Art. 16.- No podrán ejercer la profesión de psicopedagogos:
a) aquellas personas que no cumplan con los requisitos para la matriculación y demás condiciones establecidas en la presente ley; y
b) los profesionales que tengan alguna restricción de su capacidad jurídica, en la medida y en los términos en que la sentencia judicial correspondiente lo determine.
Art. 17.- Ejercen ilegalmente la psicopedagogía:
a) quienes suplanten a personas legalmente autorizadas para el ejercicio de la profesión;
b) las personas que, sin tener título habilitante, administren pruebas psicopedagógicas, comuniquen sus resultados o interpreten a los fines de tomar decisiones que de algún modo afecten el desenvolvimiento de los sujetos;
c) quienes actúen como cómplices o encubridores de personas físicas que incurran en actos de ejercicio ilegal de la psicopedagogía;
d) los inhabilitados según lo establecido en el artículo 152 bis del Código Civil Argentino;
e) los que hayan sido excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria en cualquier lugar del país por autoridad competente; y
f) los psicopedagogos que ejerzan la profesión, no obstante haber sido inhabilitado.
CAPÍTULO VII DE LAS PROHIBICIONES
Art. 18.- Queda prohibido a los profesionales que ejercen la psicopedagogía:
a) ejercer la profesión sin estar debidamente matriculados;
b) prescribir, administrar o aplicar drogas y fármacos, o cualquier otro medio físico y químico no autorizado, destinado al tratamiento de los pacientes;
c) realizar indicaciones terapéuticas fuera de lo expresamente autorizadas por las autoridades competentes dentro de las competencias otorgadas por el título habilitante;
d) realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que entrañen peligro o daño para la salud, o que signifiquen trato discriminatorio o menoscabo a la dignidad humana;
e) intervenir en asuntos en que se encuentre actuando otro profesional psicopedagogo, sin la debida notificación de éste y que la misma sea requerida al efecto;
f) anunciar o ejercer especializaciones no reconocidas por las universidades, las instituciones o por la autoridad de aplicación;
g) realizar publicaciones y anuncios con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados, si previamente no han sido sometidos a consideración de su ámbito profesional específico;
h) anunciar o hacer anunciar actividad profesional como psicopedagogos publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño;
i) participar en honorarios entre psicopedagogos o cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho a presupuestar y facturar honorarios en conjunto por los trabajos realizados en equipo;
j) tener participación en los beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan o comercien equipos o elementos de uso profesional;
k) favorecer a organismos, empresas o particulares por cualquier medio que implique violación de sus deberes éticos profesionales;
l) delegar en personal auxiliar o técnico, facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad no delegables; y
m) transgredir las disposiciones de la presente ley.
CAPÍTULO VIII DE LAS SANCIONES Y PRESCRIPCIÓN
Art. 19.- Las sanciones disciplinarias a los profesionales que ejercen la psicopedagogía son:
a) llamado de atención;
b) suspensión del ejercicio de la profesión; y c) expulsión de la matrícula, en los siguientes casos:
1. por haber sido suspendido cinco (5) veces en los últimos diez (10) años;
2. por haber sido condenado por delito doloso a pena privativa de la libertad y siempre que, de las circunstancias del caso, se desprendiera que el hecho afecta el decoro y la ética profesional.
Art. 20.- Los profesionales psicopedagogos matriculados quedan sujetos a las sanciones previstas en el artículo precedente, por las siguientes causas:
a) condena judicial por delito doloso con pena privativa de la libertad, o que la misma implique la inhabilitación profesional;
b) negligencia o ineptitud manifiesta, acciones u omisiones graves en el desempeño de su actividad profesional, siempre que sea debidamente comprobado por la autoridad de aplicación o por sentencia judicial; y
c) incumplimiento de las normas establecidas por la presente ley, o por lo indicado por la autoridad de aplicación.
Art. 21.- En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un psicopedagogo, el tribunal interviniente deberá comunicar a la autoridad de aplicación, con remisión de copia íntegra del fallo y la certificación de que se encuentra firme la misma
Art. 22.- Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de producidos los hechos o de que el damnificado o interesado haya tomado conocimiento de los mismos. Cuando hubiera condena penal, el plazo de prescripción comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación a la autoridad de aplicación.
Art. 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Scilletta; Crocianelli.


Copyright © BIREME  Contáctenos