LEY III-0907
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Consejo Provincial para la Prevención de Adicciones y Promoción de la Salud.
Sanción: 12/11/2014; Promulgación: 25/11/2014; Boletín Oficial 28/11/2014.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- CONFORMAR el Consejo Provincial para la Prevención de Adicciones y Promoción de la Salud el cual será presidido por el señor Gobernador de la Provincia de San Luis, con una Secretaría Ejecutiva a cargo del señor Ministro
Secretario de Estado de Salud e integrado por:
El señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Culto;
El señor Ministro Secretario de Estado de Educación;
El señor Ministro Secretario de Estado de Inclusión Social;
El señor Ministro Secretario de Estado de Deportes;
El señor Secretario General de Estado Legal y Técnica;
Dos (2) representantes de la Cámara de Diputados del Poder Legislativo Provincial;
Dos (2) representantes de la Cámara de Senadores del Poder Legislativo Provincial;
Dos (2) representantes del Poder Judicial de la Provincia.-
Art. 2°.- El Consejo Provincial para la Prevención de Adicciones y Promoción de la Salud tendrá las siguientes funciones:
a. Profundizar el estudio de datos estadísticos, indicadores y cualquier otro tipo de información actualizada referida a la problemática de las adicciones en la Provincia a fin de establecer causas y proponer soluciones;
b. Realizar una revisión integral de la normativa Provincial vigente referida a la temática de adicciones y, de considerarlo necesario, elaborar propuestas para su actualización y/o modificación;
c. Elaborar un “Plan Integral de Prevención de Adicciones” que implique un proceso de transformación observable, medible, evaluable y corregible, creando programas de prevención de adicciones para cada área del Estado en el marco de su competencia y haciendo especial hincapié en niños, adolescentes y jóvenes;
d. Fomentar la capacitación de profesionales, educadores, agentes y efectores que trabajan e intervienen en los distintos procesos de prevención y asistencia de casos de adicciones;
e. Sugerir una propuesta educativa en la temática para su incorporación a la enseñanza escolar;
f. Colaborar con los municipios, asociaciones, fundaciones y organizaciones no gubernamentales de la Provincia en los aspectos técnicos relativos a la prevención;
g. Monitorear la evolución del “Plan Integral de Prevención de Adicciones” y programas implementados por los organismos públicos en el marco del mismo:
h. Promover la organización de actividades deportivas y culturales destinadas a los niños y jóvenes más vulnerables;
i. Impulsar campañas de prevención en los medios masivos de comunicación, en especial en redes sociales de uso frecuente por adolescentes y jóvenes de la Provincia.-
Art. 3°.- El Consejo Provincial para la Prevención de Adicciones y Promoción de la Salud deberá, en el ejercicio de sus funciones:
a. Considerar a la adicción como un problema multicausal, que debe ser abordado multidisciplinariamente e interinstitucionalmente;
b. Promover la implementación de acciones de inclusión social, laboral, deportiva, educativa y de atención en salud mental comunitaria;
c. Considerar la importancia de sensibilizar y movilizar a la sociedad para generar una cultura de rechazo a las drogas, las conductas y/o prácticas adictivas, revalorizando los estilos de vida positivos saludables y autónomos;
d. Requerir cooperación técnica y profesional a instituciones y organismos especializados.-
Art. 4°.- El Consejo Provincial para la Prevención de Adicciones y Promoción de la Salud deberá aprobar su Reglamento Interno dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de la presente Ley e informar anualmente las acciones ejecutadas y los resultados obtenidos ante el Poder Legislativo de la Provincia y el Poder Judicial de la Provincia.-
Art. 5°.- Invitar a los Municipios a adherir a la presente Ley y a las Fuerzas vivas de la comunidad a participar activamente en la ejecución del “Plan Integral de Prevención de Adicciones”.-
Art. 6°.- Encomendar al Poder Ejecutivo el dictado de toda normativa Reglamentaria necesaria para la correcta aplicación de la presente Ley.-
Art. 7°.- La presente Ley comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.-
Art. 8º.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
Lic. Graciela Concepción Mazzarino; Ing. Agrón. Jorge Raúl Diaz; Dr. Said Alume Sbodio; Sr. Ramón Alberto Leyes.


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