LEY 5028
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Licencia por paternidad para todos los agentes públicos.
Sanción: 10/12/2014; Promulgación: 12/01/2015; Boletín Oficial: 19/01/2015

La Legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Se establece el régimen de licencia por paternidad para todos los agentes públicos que se desempeñen en el ámbito del Sector Público Provincial.
Art. 2º.- La licencia por paternidad es de hasta quince (15) días corridos, contados a partir del día del nacimiento.
En los casos en que se verifiquen nacimientos prematuros, la licencia por paternidad se extiende hasta quince (15) días corridos luego del alta hospitalaria del niño. Cuando el parto sea múltiple, la licencia acordada en el presente artículo se amplía en quince (15) días corridos.
Art. 3º.- La beneficiaria que acredite que se le ha otorgado la tenencia de uno o más niños con fines de adopción, goza de los mismos beneficios previstos en la presente de acuerdo a lo establecido en la ley L nº 4192. En el supuesto en que la guarda se otorgue al matrimonio o pareja conviviente debidamente acreditada, la licencia correspondiente al agente varón, será de hasta quince (15) días corridos.
Art. 4º.- Si durante el transcurso de la licencia por paternidad ocurriera el fallecimiento del hijo, la licencia se interrumpe de inmediato, adicionándosele la licencia por el fallecimiento.
Art. 5º.- Licencia por cuidado especial de los niños. Se concederá licencia de hasta ciento ochenta (180) días corridos al agente varón cuya esposa o mujer conviviente en aparente matrimonio, falleciera como consecuencia del parto o puerperio o por cualquier otra causa dentro de este período, siempre que el niño continúe con vida. La licencia a que se refiere el párrafo anterior, es acumulativa con las que le correspondan al agente por nacimiento de hijo y por fallecimiento de cónyuge.
Art. 6º.- En el caso de matrimonios donde los cónyuges o convivientes sean de un mismo sexo, la licencia prevista en la presente ley se otorga a aquel cónyuge o conviviente que optare por su goce. En caso de falta de acuerdo entre los cónyuges o convivientes respecto de quién gozará la licencia por paternidad prevista en la presente ley, se otorga preferencia a aquél que le haya dado el primer apellido al menor.
Art. 7º.- Al momento de efectuarse la consolidación normativa se modifican todas las disposiciones relativas al régimen de licencia por paternidad en el Sector Público Provincial por las disposiciones establecidas en la presente, siempre que resulten más beneficiosas para el trabajador.
Art. 8º.- La presente entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y es de aplicación a las licencias y situaciones de paternidad en curso de ejecución otorgadas bajo la normativa anterior que por la presente se modifica, debiendo adecuarse en cada caso a los derechos establecidos en este régimen.
Art. 9º.- Se invita a los municipios de la Provincia de Río Negro a adherir a la presente norma en el ámbito de su incumbencia.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.


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