LEY 8796
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Programa Provincial de Asma Infantil.
Sanción: 19/05/2015; Promulgación: 05/06/2015; Boletín Oficial 03/07/2015.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Provincia de Mendoza el Programa Provincial de Asma Infantil, con la finalidad de prevenir, detectar, tratar y mejorar las condiciones de salud de la población pediátrica con diagnóstico de asma, desde el nacimiento hasta los catorce (14) años de vida, en condiciones de vulnerabilidad.
Art. 2º.- Son objetivos específicos del Programa:
a) Promover la equidad y accesibilidad a través de la educación, diagnóstico y seguimiento oportuno con acceso a tratamientos apropiados.
b) Diagnosticar la enfermedad antes de los cinco (5) años de edad.
c) Fortalecer y jerarquizar el primer nivel de atención en el tratamiento de la patología.
d) Garantizar el tratamiento farmacológico específico, priorizando pacientes sin cobertura social y/o en condiciones de mayor vulnerabilidad.
e) Capacitar a pacientes, familiares y entorno para el adecuado control de la enfermedad.
f) Mejorar las condiciones de salud de la población pediátrica con diagnóstico de asma y su calidad de vida.
g) Disminuir la incidencia y la prevalencia.
Art. 3º.- Las estrategias para alcanzar los objetivos serán:
a) Desarrollar el sistema de registración manual e informativo del programa.
b) Protocolizar la atención, tratamiento y seguimiento en los diferentes estadios de la enfermedad.
c) Registrar en una base de datos informatizada con los pacientes que ingresan al programa
d) Realizar jornadas de capacitación sobre el tema para el personal de salud que tenga incidencia directa con la enfermedad.
e) Supervisar la logística de entrega de los fármacos e insumos destinados a los pacientes del programa.
Art. 4º.- El Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación y será el encargado de articular el programa con los centros de atención primaria provinciales y departamentales y con la red de hospitales a fin de asegurar los objetivos de la presente Ley.
Art. 5º.- El programa estará integrado por:
a) Un (1) Director.
b) Cinco (5) coordinadores regionales, abarcativos de la zona Norte, Centro, Este, Sur y Valle de Uco.
c) Un (1) Coordinador de planificación y control de calidad.
d) Tres (3) administrativos.
e) Un (1) técnico de espirómetro.
Dichos integrantes estarán afectados en forma exclusiva al programa con el objetivo de fortalecer la gestión y estructura administrativa del mismo.
Art. 6º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a asignar las partidas presupuestarias con la finalidad de dar cumplimiento a la presente Ley.
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo a partir de los noventa (90) días de su publicación deberá reglamentar la presente Ley.
Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Daniel Ortiz; Mariano Godoy Lemos; Jorge Tanus; Jorge Manzitti.


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