LEY 5071
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Derechos fundamentales de las Personas Mayores.
Sanción: 23/09/2015; Promulgación: 08/10/2015; Boletín Oficial 22/10/2015.

La Legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con Fuerza de Ley:

Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto. Es objeto de la presente conformar un marco normativo que garantice a los adultos mayores el efectivo ejercicio y disfrute pleno de sus derechos humanos, reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales vigentes.
Asimismo, regula el funcionamiento de las instituciones que prestan servicios de atención y protección integral de las personas en su vejez.
Art. 2º.- Beneficiarios. Son beneficiarios de la presente todos los adultos mayores de sesenta (60) y más años de edad que residan en forma permanente en la Provincia de Río Negro.
Art. 3º.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente es la Dirección de Adultos Mayores dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro o el organismo que en el futuro lo reemplace. La Dirección de Adultos Mayores ejerce y coordina su tarea con otras áreas y Poderes del Estado Rionegrino y las organizaciones de la sociedad civil.
Art. 4º.- Funciones. Son funciones de la Dirección de Adultos Mayores, en el marco de la presente:
a) Brindar atención integral en forma directa a través de sus organismos locales o regionales, o en forma de responsabilidad delegada a asociaciones y/o redes de apoyo comunitarias e instituciones de residencia transitoria, a los adultos mayores que carecen de grupo familiar primario o no disponen de los recursos mínimos necesarios para la satisfacción de sus necesidades básicas.
b) Fiscalizar a los organismos y entidades gubernamentales y no gubernamentales, así como a las organizaciones comunitarias debidamente registradas.
c) Ejercer el control y fiscalizar las residencias de larga estadía y diurnas de adultos mayores y controlar el cumplimiento de los convenios que se celebren, en conjunto con el Ministerio de Salud y el Ministerio de Desarrollo Social. La habilitación continúa sujeta a lo establecido en la ley D Nº 3640.
Título II
PRINCIPIOS RECTORES
Art. 5°.- Ejes. Los ejes que sustentan las políticas de protección integral de los derechos de los adultos mayores, son los principios rectores reconocidos por las Naciones Unidas en la Asamblea General de 1991 adoptada por resolución 46/91 a saber:
a) Independencia
b) Participación
c) Autorrealización
d) Dignidad
e) Cuidados
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS MAYORES
Art. 6º.- Derechos y Garantías. Todos los adultos mayores como sujetos de derecho, gozan de los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su condición de personas. El Estado rionegrino propicia su participación social, garantizando las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad.
Art. 7º.- Derecho a la integración. Los adultos mayores tienen derecho a permanecer integrados en la sociedad, a participar activamente en la formulación y la aplicación de las políticas que atañen directamente a su bienestar y compartir sus conocimientos y habilidades con generaciones más jóvenes.
Art. 8º.- Derecho a la Prevención y Asistencia de la Discriminación, Abuso y Maltrato. El Estado Rionegrino brinda especial atención a las problemáticas de maltrato psicofísico y abuso de los adultos mayores en todas sus formas, mendicidad, explotación laboral, discapacidades psicomotrices sin cobertura asistencial. A los fines del artículo precedente la autoridad de aplicación u organismo que lo reemplace en coordinación con otros organismos del Estado promueve las acciones necesarias, en el marco de políticas de prevención y protección, a fin de asegurar la asistencia médica, psicológica, social y gratuita.
Art. 9º.- Derecho a la seguridad social y al trabajo. En materia de seguridad social y trabajo, el adulto mayor tiene los siguientes derechos y garantías:
a) Percibir una jubilación o pensión tanto contributiva como no contributiva;
b) Integrar programas obligatorios de preparación para la jubilación brindados por sus empleadores;
c) Garantizar su capacitación en los ámbitos laborales;
d) No ser discriminado por razones de edad.
Art. 10. - Derecho a la salud. Los adultos mayores tienen derecho a acceder a servicios de salud gratuitos de calidad y a recibir atención digna, integral y preferencial en los servicios de salud, ya sean públicos o privados en cualquier establecimiento sanitario o en su domicilio. Se procura dar atención especial a las enfermedades propias de su condición de adulto mayor o a aquéllas que hubieran adquirido en otra etapa de su vida y lo hagan vulnerable. Se garantiza:
a) El acceso a los medicamentos, prótesis, incluidas las odontológicas, órtesis, ayudas técnicas y otros elementos necesarios para el mantenimiento y mejora de la salud y la calidad de vida;
b) Los servicios de apoyo en domicilio;
c) El acceso a un Sistema Progresivo de Cuidados que incluye el apoyo domiciliario, los centros de día y las residencias de larga estadía, según la necesidad del adulto mayor.
Asimismo, se debe propiciar la incorporación de recursos humanos que proporcionen atención especializada en geriatría y gerontología en todos los niveles de salud, particularmente en la atención primaria de la salud.
Art. 11. - Derecho a la educación. El Estado rionegrino garantiza el acceso a la educación en cualquiera de sus niveles, asegurando la prestación del servicio educativo gratuito, destinado a todas las personas adultas mayores, sin discriminación de naturaleza alguna, generando los servicios especiales necesarios y la atención profesional adecuada.
Art. 12. - Derecho a la vivienda.
a) Promover la construcción de viviendas protegidas, el mejoramiento integral de las viviendas en donde residan adultos mayores, atendiendo a su adaptación y posibilidades de accesibilidad, como así también mini residencias para adultos mayores, en el marco de los programas de vivienda, mejoramiento de vivienda y equipamiento, implementados desde el Gobierno Nacional, provincial y municipal que sean fiscalizadas por los dispositivos municipales y provinciales existentes.
b) Promover, bajo la modalidad de vivienda tutelada, un lugar de residencia y un grupo primario de contención a los adultos mayores que carezcan del mismo y que no dispongan de ingresos propios.
Art. 13. - Derecho a la recreación. El Estado provincial debe generar:
a) Fomentar acciones de recreación, esparcimiento turismo social.
b) Promover la construcción de espacios para el esparcimiento, recreación y contención de adultos mayores, en el marco de los programas de equipamiento comunitario, implementados desde el Gobierno Nacional, provincial y municipal.
Art. 14. - Relativo al transporte público. El Estado provincial debe:
a) Propiciar descuentos en el trasporte público de pasajeros de corta, mediana y larga distancia dentro del territorio provincial para los adultos mayores.
b) Propiciar la continua adaptación de los medios de transporte para su accesibilidad universal.
Título IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 15. - Obligación profesional. Los profesionales que brinden atención a adultos mayores y detecten problemas de maltrato psicofísico y determinen la vulneración de sus derechos por parte de sus hijos o representantes legales, tienen la obligación de denunciar estos hechos a las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes, a los efectos de que se garanticen los derechos vulnerados.
Art. 16. - Deber de denunciar. Toda persona, organismo o institución que tome conocimiento de casos de privación ilegítima, explotación de cualquier índole, maltrato psicofísico de los adultos mayores o que esté siendo incitada o presionada para cometer delitos o contravenciones contra ellos, tiene la obligación de comunicarlo inmediatamente a los organismos competentes.
Título V
RESIDENCIAS DE INTERNACION PERMANENTE O TEMPORAL
Art. 17. - De las residencias. En las instancias en que el adulto mayor requiera ser institucionalizado, no pierde ninguno de sus derechos, aún avanzado en edad, debiendo ser respetados y cuando el mismo estuviese con las capacidades mentales disminuidas, es el curador o apoderado el que garantiza el ejercicio de sus derechos. De esta manera, todo adulto mayor que resida de manera permanente o transitoria en una residencia o centro de día para adultos mayores goza de los siguientes derechos:
a) Decidir el ingreso a la institución.
b) Recibir visitas sin restricción de días u horarios y con privacidad, correspondencia o acceso a otros medios de comunicación.
c) Recibir información acerca de sus derechos, responsabilidades y de los servicios que presta el establecimiento.
d) Formar parte de la elaboración de un reglamento interno para residentes y sus familiares y amigos donde se fijen normas generales, reglas de uso interno y los servicios que el establecimiento brinda.
e) Circular libremente tanto dentro como fuera de la institución.
f) Recibir una alimentación saludable, acorde a su edad y/o patología, si la hubiere.
g) Recibir atención y control de la salud.
h) Disponer de un espacio para realizar actividades recreativas, culturales, de paseo e integración.
i) Administrar sus bienes o a designar a la persona que lo realice en su nombre y en cada situación particular podrá realizar un aporte voluntario de hasta el cincuenta por ciento (50%) de sus haberes a la institución/residencia de internación permanente o temporal donde se encuentre alojado.
j) Que se respete su derecho de peticionar, realizar reclamos, quejas o demandas ante las autoridades competentes.
k) Que se le requiera su consentimiento informado preferentemente por escrito, ante toda práctica profesional que deba realizarse, sea de salud, jurídica u otras.
l) Que el personal que lo atienda sea idóneo y posea capacidad adecuada.
m) Que se respeten sus creencias ideológicas o religiosas.
n) Posibilitar actividad sexual o elegir su orientación.
Art. 18. - Identificación. Para identificación y resguardo del adulto mayor toda institución de cuidados diurno o de larga estadía, debe contar en el frente del edificio con una leyenda con el nombre del mismo, número de habilitación municipal, habilitación del Ministerio de Salud y del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro.
Art. 19. - Cuidadores para adultos mayores. Los adultos mayores tienen derecho a recibir cuidados domiciliarios e institucionales adecuados por medio de personal calificado mediante la obra social que posea o por parte del Estado, según lo normado por la ley D Nº 3474.
Título VI
POLITICAS PÚBLICAS
Art. 20. - Es función del Estado provincial fomentar un entorno favorable para el desarrollo social de los adultos mayores.
Las políticas públicas deben tener como objetivo:
a) Transversalizar la política haciendo que el adulto mayor sea parte integral en los planes, programas, proyectos y mecanismos de trabajo de la Administración Pública.
b) Descentralizar la aplicación de los programas específicos de las distintas políticas de protección integral, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia, en especial, fomentando la participación de los municipios y organismos no gubernamentales.
c) Los organismos del Estado provincial tienen la responsabilidad de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal.
d) Propiciar formas de organización y participación de las personas adultas mayores, que le permitan a la provincia aprovechar la experiencia y el conocimiento de esta población.
Título VII
CONSEJO PROVINCIAL DE ADULTOS MAYORES
Art. 21. - Creación. Se crea en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro, el Consejo Provincial de Adultos Mayores, presidido por la Dirección Provincial de Adultos Mayores o el organismo que en su futuro lo reemplace.
Art. 22. - Conformación. El Consejo Provincial de Adultos Mayores está integrado por:
a) Tres (3) representantes de la Legislatura provincial.
b) Un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Social, Dirección de Adultos Mayores.
c) Un (1) representante del Ministerio de Salud.
d) Un (1) representante del Ministerio de Educación y Derechos Humanos.
e) Un (1) representante del Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS).
f) Un (1) representante del PAMI.
g) Un (1) representante del Incluir Salud o el organismo que a futuro lo reemplace.
h) Dos (2) cuidadores domiciliarios.
i) Un (1) representante de los Consejos Locales por cada zona geográfica.
j) Un (1) representante del Consejo para las Personas con Discapacidad.
k) Un (1) representante de la ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
l) Un (1) representante del CODECI (Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas).
m) Un (1) representante del Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte.
Art. 23. - El Consejo Provincial de Adultos Mayores, en coordinación con los organismos del Estado que lo conforman, debe:
a) Definir la política del organismo a través de un plan que permita coordinar acciones con todas las áreas del Gobierno.
b) Asesorar, proponer y acompañar por las vías competentes a organizaciones nacionales, provinciales y/o municipales, públicas, privadas y/o de organizaciones de la sociedad civil, en materia de adultos mayores.
c) Dictar su Reglamento Interno dentro de los sesenta (60) días de su conformación.
d) Intervenir en la creación y organización de los Consejos Locales de Adultos Mayores.
e) Impulsar acciones conducentes al relevamiento de la información referida a personas mayores, instituciones, recursos, programas, servicios, legislación, incentivación, proponiendo la constitución y fortalecimiento de un centro de documentación y banco de datos que las registren.
f) Realizar la evaluación anual de lo actuado.
g) Aprobar informes anuales y elevarlos al Poder Ejecutivo provincial.
h) Participar en la identificación de necesidades específicas.
Art. 24. - Zonas por representatividad. Los Consejos Locales de Adultos Mayores, están representados por un consejero por zona geográfica, siendo las zonas a representar las siguientes:
a) Alto Valle Este.
b) Alto Valle Oeste.
c) Alto Valle Centro.
d) Valle Medio.
e) Línea Sur.
f) Zona Andina.
g) Zona Atlántica.
Capítulo VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 25. - Presupuesto. Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias a los fines de la presente.
Art. 26. - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil quince.
Leonardo Alberto Ballester, Irma Banega, Jorge Raúl Barragán, Luis Mario Bartorelli, Darío César Berardi, Alejandro Betelú, Arabela Marisa Carreras, Marcos Osvaldo Catalán, Beatriz del Carmen Contreras, Norma Susana Dellapitima, Susana Isabel Diéguez, Claudio Martín Doñate, Luis María Esquivel, Roxana Celia Fernández, Héctor Hugo Funes, Juan Domingo Garrone, María Liliana Gemignani, Matías Alberto Gómez Ricca, Francisco Javier González, Silvia Reneé Horne, Tania Tamara Lastra, Ricardo Ledo, Facundo Manuel López, Héctor Rubén López, Claudio Juan Javier Lueiro, Humberto Alejandro Marinao, Bautista José Mendióroz, César Miguel, Marta Silvia Milesi, Jorge Armando Ocampos, Silvia Alicia Paz, Rosa Viviana Pereira, Sandra Isabel Recalt, Sergio Ariel Rivero, Lidia Graciela Sgrablich, Leandro Miguel Tozzi, Cristina Liliana Uría, Roberto Jorge Vargas, Carlos Antonio Vazzana, Angela Ana Vicidomini, Miguel Ángel Vidal.


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