RESOLUCION 1322/2011
MINISTERIO DE SALUD (M.S.)


 
Entre Ríos libre de humo de tabaco.
Del: 05/04/2011; Boletín Oficial 11/10/2012.

VISTO:
La Ley Nº 9862 “ENTRE RÍOS LIBRE DE HUMO DE TABACO”; y
CONSIDERANDO:
Que, a los fines de hacer inmediatamente operativas las disposiciones contenidas en la citada Ley, se estima conveniente aprobar un conjunto de normas mínimas que permitan hacer efectivas sus disposiciones en aras de resguardar y proteger la salud de toda la población entrerriana;
Que, en este sentido, la Ley de Ministerios Nº 9958 consagra al Ministerio de Salud como Autoridad de Aplicación en todo lo relacionado con la salud como derecho humano fundamental y sus determinantes, como así también, expresamente lo establece para este caso específico, la Ley Nº 9862, en su Artículo 6º;
Que en virtud de ello y teniendo en cuenta la necesidad hacer efectivas las disposiciones contenidas en la Ley Nº 9862, se estima conveniente aprobar el conjunto de normas mínimas contenidas en los Anexos I y II, los que agregados forman parte integrante de la presente Resolución, con el propósito de lograr la inmediata aplicación y ejecución de la mencionada Ley;
Por ello,
El Ministro de Salud resuelve:

Artículo 1º.- Aprobar el conjunto de normas mínimas contenidas en los Anexos I y II que integran la presente Resolución a los fines de hacer inmediatamente operativas las disposiciones de la Ley Provincial Nº 9862 “ENTRE RÍOS LIBRE DE HUMO DE TABACO”.-
Art. 2º.- Registrar, comunicar, publicar y archivar.-

ANEXO I
ARTÍCULO 1º- Entiéndase por libre de humo de tabaco a la inexistencia de humo de tabaco ambiental dentro de los ambientes cerrados, donde regular o eventualmente puedan ingresar personas, entendiéndose por humo de tabaco ambiental al emanado de la combustión de los productos del tabaco y al exhalado por los fumadores.
ARTÍCULO 2º- Entiéndase por ambientes cerrados a todas las construcciones edilicias que cuenten con techo y con una o más paredes laterales, independientemente del tamaño de las mismas, de la cantidad de puertas y/o ventanas que posean y de los sistemas de ventilación que se utilicen.
Ninguna persona fumará tabaco ni sostendrá tabaco encendido en ambientes cerrados de cualquier lugar de trabajo, público o privado. Por lo tanto, prohíbese fumar en:
1) Todos los edificios públicos, dependientes de los tres Poderes del Estado Provincial (incluidos los organismos descentralizados y desconcentrados de la Provincia).
2) Todas las dependencias de edificios públicos o privados, cualquiera sea su finalidad (sanitaria, educativa, comercial, cultural, de servicios, etc.), en donde, en forma regular o eventualmente, pueda concurrir la población.
3) Medios de transporte público de todo tipo y distancia, aún en los momentos en que no haya pasajeros en su interior.
ARTÍCULO 3º- Las excepciones previstas en el Artículo 3º de la Ley 9.862 tienen por finalidad permitir la existencia de lugares cerrados donde no se aplique la prohibición de fumar a que hace alusión el Artículo 2º. Esto no implica de ninguna manera que en dichas excepciones se refiere a la totalidad de los ambientes cerrados con que cuentan los lugares mencionados en el artículo 3º, dado que de ser así se estaría generando un conflicto con los derechos de los no fumadores, lo cual debería resolverse con la aplicación del artículo 4º de la ley 9862. Por lo tanto, los alcances y requisitos para las excepciones previstas son las siguientes:
a) Quedan exceptuados de la prohibición de fumar los patios, terrazas, balcones y espacios abiertos siempre y cuando se encuentren a una distancia tal que impida la entrada de humo de tabaco ambiental dentro de los ambientes cerrados más próximos.
b) Quedan exceptuados de la prohibición de fumar los Centros de Salud Mental con internación sean públicos o privados siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: la excepción regirá solamente para quienes se encuentren internados en dichos centros o asistan al mismo en su carácter de ambulatorios siempre que el acto de fumar se realice en lugares abiertos o en un ambiente cerrado destinado exclusivamente para tal fin y que garantice que el humo de tabaco ambiental generado allí no contamina al resto de los ambientes cerrados. La excepción no rige para directivos y personal que desempeñen sus tareas en dichos lugares.
c) Quedan exceptuados de la prohibición de fumar los Institutos Penales y Penitenciarios siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: la excepción regirá solamente para quienes se encuentren internados o detenidos en dichos institutos siempre que el acto de fumar se realice en lugares abiertos o en un ambiente cerrado destinado exclusivamente para tal fin y que garantice que el humo de tabaco ambiental generado allí no contamina al resto de los ambientes cerrados. La excepción no rige para directivos y personal que desempeñen sus tareas en dichos lugares.
d) Quedan exceptuados de la prohibición de fumar los Casinos y salas de juego de azar siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: la excepción regirá solamente para el público fumador siempre que el acto de fumar se realice en lugares abiertos o en un ambiente cerrado destinado exclusivamente para tal fin y que garantice que el humo de tabaco ambiental generado allí no contamina al resto de los ambientes cerrados. La excepción no rige para directivos y personal que desempeñe sus tareas en dichos lugares.
e) Quedan exceptuados de la prohibición de fumar las Salas de fiesta, cuando sean usadas exclusivamente para acontecimientos de carácter privado siempre y cuando el humo de tabaco ambiental que se genere en el ambiente cerrado en donde se permita fumar no contamine ningún otro ambiente cerrado contiguo en el que se encuentre alguna otra persona no fumadora que forme parte de los invitados a la fiesta o del personal de trabajo afectado a la misma.
f) Quedan exceptuados de la prohibición de fumar los lugares de venta y degustación de tabaco siempre y cuando en dichos lugares se vendan exclusivamente productos del tabaco destinados a fumar y se garantice que el humo de tabaco ambiental generado en los ambientes cerrados dedicados a la degustación no contamine ningún otro ambiente cerrado contiguo.
ARTÍCULO 4º- El artículo 4º de la Ley Nº 9862 se aplicara en los casos de conflicto que se deriven de la aplicación del Artículo 3º del presente.-
ARTÍCULO 5º- El Ministerio de Salud, como Autoridad de Aplicación (Artículo 6º de la Ley Nº 9862), delegara en todas las Municipalidades y Comunas y en la Policía de la Provincia de Entre Ríos la responsabilidad del control del cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción, lo que se establecerá a través de los respectivos convenios y/o actas acuerdos de adhesión que suscriba debidamente ratificados por Ordenanzas Municipales conforme modelo de convenio que se adjunta al presente texto legal, indicado como ANEXO II.
También el Ministerio de Salud podrá celebrar y formalizar convenios con organizaciones no gubernamentales que deseen colaborar como complemento, mediante control ciudadano directo, con el fin de verificar que no se infrinjan las restricciones previstas en la normativa aplicable. Esto se hace a los efectos de garantizar la participación de la ciudadanía en el control para la aplicación de las normas, dado el incuestionable carácter de bien común de los objetivos propuestos.
ARTÍCULO 6º- Establécese que el producido de las multas que por infracción de la Ley Nº 9862, ingresare a cada Municipio y/o comuna, se distribuirá: 1) El 50% de la multa para el Municipio y/o Comuna deben ser destinados para campañas y/o programas cuyos objetivos sean previstos por la autoridad de aplicación.- 2) El 50% restante deberá ser girado mensualmente al Ministerio de Salud a la cuenta especial que a tales fines se cree, a la orden del “PROGRAMA ENTRE RÍOS LIBRE DE HUMO DE TABACO”.
ARTÍCULO 7º- Siendo la Autoridad de Aplicación del Ministerio de Salud de la Provincia de Entre Ríos, se crea en el ámbito de este Ministerio el “PROGRAMA ENTRE RÍOS LIBRE DE HUMO DE TABACO”, a cargo del titular de la COORDINACIÓN DE PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES CRÓNICAS NO TRANSMISIBLES, quien tendré a su cargo la aplicación de la Ley Nº 9862 y del presente texto reglamentario.-
ARTÍCULO 8º- Los carteles que establece la Ley Nº 9862 mantendrán las características previstas en el Artículo 10 de la citada norma y el Ministerio de Salud no permitirá ninguna modificación que no sea previamente autorizada por el mismo. Esto se hace a los efectos de evitar la intromisión de los códigos voluntarios de la Industria del Tabaco.
ARTÍCULO 9º- Establécese que cuando un empleado de la administración pública provincial incumpla con la ley Nº 9862, el encargado y/o jefe del Área deberá comunicar fehacientemente por escrito al Área Personal Jurisdiccional a los fines de dejar constancia en el legajo del agente, procediendo conforme lo establece el Estatuto del Empleado Público, Ley Nº 9755 y su modificatoria Nº 9811.
ARTÍCULO 10º- A través de la Dirección de Relaciones Institucionales y Comunicación del Ministerio de Salud se promocionaran las campañas de prensa que fueren necesarias para promover acciones y programas inherentes a los objetivos fijados por el “PROGRAMA ENTRE RÍOS LIBRE DE HUMO DE TABACO”.
ARTÍCULO 11º- Invitase a adherir a los Municipios y Comunas mediante la suscripción del convenio de adhesión cuyo modelo que se adjunta como ANEXO II.
Enlace a la presente resolución incluyendo texto completo de sus respectivos anexos desde aquí

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