LEY 8526
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ley de prevención del maltrato en todas sus formas hacia niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad.
Sanción: 20/11/2014; Promulgación: 12/12/2014; Boletín Oficial 18/09/2015.

La Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- OBJETO. El objeto de esta ley es la prevención del maltrato en todas sus formas hacia niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad, que realicen actividades con una o más personas adultas y que éstos, no sean su padre, madre, guardador, tutor o curador. La protección de la integridad física, psíquica, moral y sexual de los sujetos protegidos.
Art. 2°.- SUJETOS PROTEGIDOS. Los sujetos protegidos por esta ley son las niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad.
Art. 3°.- SUJETOS OBLIGADOS. Toda persona física o jurídica, del ámbito público o privado, que desarrolle en forma principal o accesoria, ad honórem o retribuido, actividades con niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad; son los obligados a presentar ante la autoridad de contralor de la actividad, la documentación a que se refiere el Artículo 4º de esta ley.
a. Los directivos, encargados, responsables o representantes legales de toda institución u organización, son los responsables de presentar la documentación requerida en el Artículo 4º de la presente ley de las personas que efectivamente realicen actividades con los sujetos protegidos por esta ley.
b. Las personas físicas que desarrollen actividades con niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad en forma independiente, son responsables de presentar la documentación requerida en el Artículo 4º de la presente ley, de sí mismos.
Art. 4º.- OBLIGACIÓN. Los sujetos obligados por la presente ley, tienen la obligación de presentar ante la autoridad de contralor de la actividad que desarrollan, un legajo con la siguiente documentación:
a. Fotocopia del documento nacional de identidad.
b. Certificado expedido por Licenciado en Psicología, Psicólogo o Médico Psiquiatra con título expedido por universidad pública o privada, que acredite la aptitud psíquica donde conste el perfil de personalidad para trabajar con los sujetos protegidos por esta ley.
c. Certificado de Antecedentes Personales expedido por la Policía de San Juan.
d. Planilla Prontuarial expedida por la Policía de San Juan.
e. Certificado de Reincidencia expedido por el Registro Nacional de Reincidencia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
f. Para el caso de quienes no tengan constituido domicilio real en la Provincia de San Juan o, su antigüedad sea inferior al período de cinco (5) años, debe anexar la documentación requerida en los incisos c) y d) de su anterior domicilio.
Art. 5º.- VIGENCIA DE LA DOCUMENTACIÓN. La documentación requerida tiene dos (2) años de vigencia desde su expedición, y debe ser renovada por los sujetos obligados por la presente ley.
Art. 6°.- INFRACCIONES. SANCIONES. El incumplimiento de las normas establecidas en el Artículo 4º de la presente ley, por parte de los sujetos obligados, configura una infracción que será sancionada por la autoridad de aplicación, de acuerdo a lo determinado en la reglamentación de la presente ley. Las sanciones consistirán:
a. Para los casos del Artículo 3°, Inciso a) en una multa entre Cuatrocientos jus (400 J) hasta Un mil jus (1000 J), pudiendo llegar a la clausura en caso de no adecuarse a los requisitos de la presente ley, en el término de noventa (90) días corridos contados a partir de la aplicación de la multa.
b. Para los casos del Artículo 3º, Inciso b) en una multa entre Doscientos jus (200 J) hasta Quinientos jus (500 J), pudiendo llegar a la inhabilitación en caso de no adecuarse a los requisitos de la presente ley, en el término de noventa (90) días corridos contados a partir de la aplicación de la multa.
A tales efectos son competentes para el juzgamiento de la infracción a la presente ley, los Jueces de Faltas de la Provincia de San Juan y los Jueces de Paz Letrados, con competencia contravencional, conforme las jurisdicciones establecidas por el Artículo 52 de la Ley N.° 7819.
Art. 7°.- DERECHO DE LOS PADRES, GUARDADORES, TUTORES, CURADORES Y DEL MINISTERIO PÚBLICO. Las personas que ejercen la patria potestad, la guarda, la tutela o la cúratela de los sujetos protegidos por esta ley, y el Ministerio Público a través de los asesores de menores e incapaces, tienen el derecho a solicitar y verificar ante la autoridad de contralor de la actividad que desarrollan los sujetos obligados, la documentación que prevé el Artículo 4º de la presente ley.
Art. 8°.- AUTORIDAD DE CONTRALOR. Es autoridad de contralor, el Poder Ejecutivo a través del organismo público que interviene con competencia y jurisdicción en la actividad que desarrollan los sujetos obligados por la presente ley.
Art. 9°.- FUNCIONES. Son funciones de la autoridad de contralor;
a. Recepcionar la documentación establecida en el Artículo 4º de la presente ley.
b. Controlar los plazos establecidos por el Artículo 5º de la presente ley.
c. Informar a la autoridad de aplicación sobre incumplimientos a la presente ley.
d. Emitir la certificación pertinente que acredite la presentación de la documentación en tiempo y forma, de lo establecido en el Artículo 4º de la presente ley. La misma debe constar con un detalle de los legajos personales presentados y la correspondiente fecha de vencimiento de cada uno de los individuos.
Art. 10.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Es autoridad de aplicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social o el organismo que la autoridad disponga en el futuro.
Art. 11.- FUNCIONES. Son funciones de la autoridad de aplicación:
a. Realizar inspecciones a efectos de controlar el cumplimiento de la presente ley.
b. Intimar a los sujetos obligados al cumplimiento de la presente ley.
c. Iniciar las acciones pertinentes a la multa, de los sujetos obligados que no cumplan lo establecido por la presente ley.
d. Iniciar las acciones pertinentes a la clausura o inhabilitación de los sujetos obligados en caso de persistir en el incumplimiento en los términos del Artículo 6º.
e. Crear y mantener actualizado en forma anual, un Registro Provincial Único de los sujetos obligados por la presente ley.
f. Dar la debida difusión y concientización del contenido de la presente ley, para su efectivo cumplimiento.
Art. 12.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Lo preceptuado en el Artículo 4º de la presente ley, debe ser cumplido por los sujetos obligados que comiencen la actividad, como por aquellos que a la fecha de la publicación de la presente ley se encuentren en cumplimiento de funciones, en cuyo caso, deberán adecuarse a las exigencias y requisitos dentro del término de noventa (90) días corridos, a partir de su publicación. La autoridad de aplicación tiene facultades para prorrogar el plazo de presentación de la documentación por un término máximo de noventa (90) días corridos.
Otórgase un plazo de un (1) año, contado de corrido a partir de la publicación de la presente ley, a los organismos públicos a efectos de adecuarse a las exigencias de esta ley.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de Noviembre del año dos mil catorce.
Dr. Sergio Mauricio Uñac, Vice Gobernador de la Provincia de San Juan y Presidente Nato de la Cámara de Diputados.
Dr. Emilio Javier Baistrocchi, Secretario Legislativo Cámara de Diputados


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