LEY 7888
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Protección contra la Violencia de Genero.
Sanción: 01/09/2015; Promulgación: 18/09/2015; Boletín Oficial 22/09/2015.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- La presente Ley regula la Protección contra la Violencia de Género. El Estado Provincial reconoce que las distintas manifestaciones de Violencia de Género constituyen una violación a los derechos humanos.
Art. 2º.- Esta Ley tiene por objeto establecer los principios, las garantías y el procedimiento de actuación judicial para la aplicación de la Ley Nacional 26.485, de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres y la Ley 7.403 de Protección de Víctimas de Violencia Familiar, en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales.
Art. 3º.- Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente Ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
La violencia de género incluye entre sus modalidades la violencia doméstica, laboral, institucional, financiera, obstétrica, y contra la libertad reproductiva.
Art. 4º.- La garantía de acceso a la Justicia incluye el derecho de toda mujer a:
a) La gratuidad de todas las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico.
b) Obtener una respuesta oportuna y efectiva, en el marco de un juicio sumarísimo.
c) Ser oída personalmente por el juez y que su opinión sea debidamente tenida en cuenta al momento de tomar una decisión que la afecte.
d) Recibir protección judicial urgente y preventiva.
e) La protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones.
f) Participar activamente en el proceso, pudiendo acceder a toda la información que la involucre.
g) Recibir un trato humanizado, acorde con su condición de afectada, y no ser revictimizada.
h) Contar con la mayor libertad para probar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia.
i) Contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos, por reproducir mecanismos de revictimización, y demás irregularidades que se observen durante el proceso.
j) Que su historia personal o su experiencia sexual previa al hecho de violencia denunciado no sean tomados en cuenta por el juez al merituar la presentación.
k) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género.
Art. 5º.- Toda persona víctima de violencia de género podrá denunciar la situación sin requerir patrocinio letrado, pero este será necesario para la sustanciación del juicio.
La denuncia se podrá presentar en forma verbal o escrita, ante juez competente, el Ministerio Público o la Policía.
Cuando la denuncia se hiciera ante autoridad policial, deberá ser atendida por personal idóneo y capacitado para la contención de la víctima. Además, deberán informarle adecuadamente acerca de los medios pertinentes para hacer cesar la situación de violencia. La autoridad policial deberá remitir la presentación al juzgado o fiscalía correspondiente, dentro de las veinticuatro (24) horas de presentada.
Al momento de la denuncia, la persona interesada podrá peticionar las medidas previstas en esta Ley.
Las presentaciones judiciales sobre los actos, omisiones y conductas contempladas en el artículo 3º de la presente Ley podrán hacerse en forma verbal o escrita.
En las exposiciones, denuncias y procedimientos por razones de violencia contra la mujer y a efectos de que la víctima o quien haga la exposición pueda acceder a una copia, se exceptuará todo trámite adicional, así como el pago de cualquier sellado o tasa.
Los expedientes generados deberán rotularse como "URGENTES".
Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.
Art. 6º.- Los funcionarios públicos, agentes, profesionales y técnicos de las áreas de familia, salud y educación que presten servicios en establecimientos públicos o privados y que en relación al ejercicio de sus funciones hayan tomado conocimiento de hechos de violencia de manera directa o indirecta, están obligados a denunciar los mismos ante autoridad competente quedando liberados del secreto profesional a ese efecto. Además tienen la obligación de informar sobre los recursos legales con que cuentan las víctimas de violencia. En estos casos la denuncia debe concretarse en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas.
Las personas que omitieren el deber de denunciar, incurrirán en incumplimiento a los deberes de funcionario público.
En caso de denuncia de buena fe, el denunciante tiene inmunidad administrativa, civil y penal.
Art. 7º.- Los Jueces de Garantías y de Violencia Familiar y de Género tendrán a su cargo el régimen previsto en la presente Ley, según sea el tipo de violencia denunciado.
Cuando se trate de hechos de violencia de naturaleza delictiva, procederá la intervención de los Juzgados de Garantías y en todos los otros casos intervendrán los Jueces de Violencia Familiar y de Género.
Aún en caso de incompetencia el Juez podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinentes.
El desplazamiento de las actuaciones de un fuero a otro, según el tipo de violencia, solo se podrá hacer fundadamente por parte del Juez que hubiere prevenido, luego de evaluar y disponer las medidas establecidas en el artículo 10.
No pueden suscitarse cuestiones de competencia por razones de turno, resultando siempre competente el Juez que hubiere actuado en primer término y queda prohibida la recusación sin causa de jueces.
Art. 8º.- La presentación judicial de los hechos constitutivos de violencia a que se refiere esta Ley podrá ser efectuada por:
a) La mujer que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna.
b) La niña o adolescente afectada, directamente o a través de sus representantes legales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
c) Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla.
d) De formularse la denuncia por cualquier tercero, siendo la víctima mayor de edad, el Juez aceptará la presentación y citará al damnificado a ratificar los términos de la misma, de no ser así se ordenará el archivo, salvo los casos de delitos de acción pública.
e) En los casos de violencia sexual, la mujer mayor de edad que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en veinticuatro (24) horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.
Art. 9º.- En todos los casos se evitará la coincidencia física entre agresor y víctima. Excepcionalmente, cuando fuere necesaria e inevitable la coincidencia, se arbitrarán los medios para prestar especial atención a la víctima.
En toda instancia, la misma podrá estar acompañada de persona de su confianza y/o asistida por profesional como ayuda protectora ad-honorem, siempre que lo solicitare y con el único objeto de preservar su salud física y psicológica.
Este derecho le será notificado en el primer acto en que la víctima intervenga.
Art. 10.- Al tomar conocimiento de los hechos motivo de la presentación y en cualquier etapa del proceso, el Juez interviniente deberá, de oficio o a petición de parte, siempre que de acuerdo con la correspondiente evaluación del riesgo la urgencia lo requiera, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas:
a) Ordenar la exclusión del agresor de la vivienda donde habita la víctima y su grupo familiar, haciéndole saber en ese acto que deberá denunciar nuevo domicilio en el término de veinticuatro (24) horas.
b) Prohibir el acceso del agresor al domicilio o lugar donde habita la víctima y/o desempeña su trabajo y/o a los establecimientos educativos donde concurre la misma o miembros de su grupo familiar, como así también fijarle un perímetro de exclusión para circular o permanecer por determinada zona. Podrá igualmente prohibir que el denunciado realice actos molestos o perturbadores a la víctima o a los integrantes del grupo familiar.
c) Prohibir el acercamiento del agresor a la víctima o a determinados sitios que ella frecuente.
d) Disponer el reintegro al domicilio, a pedido de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al agresor.
e) Autorizar, en caso de solicitud de la víctima, su alejamiento de la vivienda donde habitaba, la entrega inmediata de los efectos personales, enseres y demás elementos indispensables de la víctima y de quienes con ella se retiren de la vivienda.
f) Ordenar la suspensión provisoria del derecho y deber de comunicación.
g) Disponer el inventario y prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente.
h) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales de la víctima si ésta se ha visto privada de los mismos por episodios de violencia.
i) Decretar provisoriamente cuidado personal unilateral y derecho de comunicación con los integrantes del grupo familiar sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda.
j) Ordenar todo otro tipo de informes que crea pertinentes sobre la situación denunciada, y requerir el auxilio y colaboración de las instituciones que atendieron a la víctima de violencia.
k) Disponer, por razones de seguridad, el inmediato alojamiento de la víctima en los hogares de protección temporal.
Podrá hacerlo también en establecimientos hoteleros o similares. También podrá autorizarse el alojamiento temporario en residencias de familiares o allegados de la víctima que voluntariamente acepten lo dispuesto.
l) Ordenar cualquier otra medida necesaria y oportuna para garantizar la seguridad de la víctima y su grupo familiar, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de agresión, perturbación o intimidación por parte del agresor, tales como el seguimiento y supervisión del caso, y de acuerdo a las recomendaciones efectuadas por el equipo técnico actuante.
m) Hacer cesar la medida administrativa o patronal que directa o indirectamente promueva, reproduzca o genere la violencia hacia las mujeres.
n) Dar parte a la Administración Pública a los efectos de que disponga las medidas administrativas que pudieran corresponder a fin de identificar y sancionar a los responsables de la violencia hacia la mujer.
ñ) Establecer astreintes para quien pudiendo o debiendo hacerlo, no impida o no haga cesar inmediatamente un acto o acción de violencia hacia las mujeres, ni asegure la reparación del daño.
o) Restituir las cosas al estado anterior a la violencia sufrida, si así lo requiriese la víctima.
p) Garantizar que el ejercicio de la objeción de conciencia cuando procediese, no provoque un supuesto de violencia obstétrica o contra la libertad reproductiva de las mujeres.
q) Disponer regla de conducta que resulte adecuada para prevenir la comisión de nuevas infracciones y toda otra medida que considere conveniente.
r) Disponer cualquiera de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.
La presente enunciación no es taxativa, la víctima tendrá derecho a solicitar se decreten otras medidas o se prorroguen las ya decretadas.
Art. 11.- En caso de no dar cumplimiento a las medidas judiciales impuestas, conforme lo dispuesto en el artículo anterior, se dará inmediatamente cuenta al Juez, quien podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su cumplimiento.
Para verificar el acatamiento de las medidas previstas en los incisos a), b) y c), del artículo 10, el Juez podrá disponer el uso de sistemas de monitoreo satelital.
El Juez podrá fijar a su arbitrio, conforme con las reglas de la sana crítica y la evaluación del riesgo de la situación de violencia denunciada, el tiempo de duración de las medidas dispuestas, teniendo especialmente en cuenta el peligro que pudiera correr la persona agredida, la gravedad de los hechos, la continuidad de los mismos y los demás antecedentes que se pongan a su consideración.
Luego de tomadas las medidas, el Juez interviniente deberá solicitar los antecedentes judiciales o policiales de la persona denunciada
Art. 12.- Inmediatamente después de recibida la denuncia, el Juez debe requerir un informe efectuado por organismo técnico competente para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer, la situación de peligro e indicadores de riesgo y el medio social y ambiental de la mujer afectada por la violencia y del presunto agresor.
El informe debe ser remitido en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a efectos de que el juez pueda aplicar una o alguna de las medidas del artículo 10, interrumpir o hacer cesar la/s ya dispuesta/s.
No será requerido dicho informe cuando el juez no lo considere necesario por haber acompañado la víctima un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en violencia contra las mujeres.
Las partes podrán proponer otros informes técnicos de los referidos en el presente artículo.
Art. 13.- El juez fijará una audiencia, que deberá tomar personalmente, escuchando a las partes por separado, bajo pena de nulidad, dentro de las setenta y dos (72) horas de ordenadas las medidas enunciadas en el artículo 10, o, si no se adoptara ninguna de ellas, de conocer los actos u omisiones.
En todos los trámites relacionados con los casos de violencia, está prohibida la mediación o conciliación.
Art. 14.- En caso de incomparecencia de la víctima de violencia a la audiencia prevista en el artículo 13, se fija una nueva audiencia en un plazo que no puede exceder las setenta y dos (72) horas.
Si fuere el denunciado quien no concurriere se lo hará comparecer con el auxilio de la fuerza pública.
Art. 15.- El juez tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor y proteger a quienes corran el riesgo de ser víctimas de nuevos actos de violencia.
Regirá el principio de obtención de la verdad material, de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con los principios de la sana crítica.
Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
Art. 16.- Ante el incumplimiento de las órdenes impuestas en esta Ley o la reiteración de hechos de violencia por parte del presunto agresor, el juez deberá evaluar si es necesario modificar algunas de las medidas adoptadas, y aplicar alguna o varias de las siguientes sanciones, según las circunstancias del caso, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) Realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen, que consistirán en la prestación de labores a favor de la comunidad o del Estado, que se realizarán durante los fines de semana, según la profesión, oficio u ocupación del autor.
La duración del trabajo comunitario podrá determinarse entre un (1) mes a un (1) año y deberá ser supervisado por la persona o autoridad que el juez designe, quien informará periódicamente.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del juez con competencia en lo penal.
Art. 17.- Durante el trámite de la causa y después de la misma, por el tiempo que se juzgue adecuado, el juez deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia por separado de las partes al tribunal, con la frecuencia que se considere prudente, o mediante la intervención de trabajadores sociales, psicólogos comunitarios o equipos interdisciplinarios, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación.
Art. 18.- Tras la denuncia del hecho delictivo constitutivo de violencia familiar o de género, el Fiscal deberá solicitar al Juez de Garantías las medidas previstas en el artículo 10 que resulten necesarias para la protección de la víctima. Si constatare el peligro en la demora, el Fiscal podrá disponer provisional y directamente las medidas previstas en los incisos a), b) y c) de ese artículo e informará inmediatamente lo actuado al Juez de Garantías para que éste dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de recibidos los antecedentes proceda a la confirmación, modificación o revocación de la o las medidas respectivas.
Todas las medidas preventivas ordenadas por el Juez de Garantías en el marco del proceso penal estarán sujetas al sistema de revisión establecido en el artículo 399 del CPP.
Art. 19.- El juez podrá solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.
Art. 20.- Los antecedentes y documentaciones correspondientes a los procedimientos son reservados, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las audiencias serán privadas y se tratará de evitar la reiteración de declaraciones por parte de las víctimas, especialmente cuando éstas fueren menores de edad o incapaces.
Se establece el deber de confidencialidad de datos que permitan identificar a los progenitores de menores de edad involucrados directa o indirectamente en hechos de violencia.
Art. 21.- Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de tres (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo.
La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.
Art. 22.- Como consecuencia del principio de gratuidad, las actuaciones fundadas en la presente Ley están exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y de cualquier otro impuesto.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 23.- La presente Ley es de orden público, y su aplicación no afectará el ejercicio de los derechos que correspondan a la mujer conforme a otros ordenamientos jurídicos, en virtud de los principios "pro homine" y "de no regresividad" que rigen en materia de derechos humanos.
Art. 24.- Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente debe contemplarse lo estipulado por la Ley Nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Art. 25.- La Corte de Justicia establecerá el sistema por el cual los Juzgados cumplirán los turnos mensuales para abocarse a los casos que se rigen por la presente Ley.
Art. 26.- En todo lo que no esté previsto en la presente Ley, y siempre que resulte compatible con la misma, serán de aplicación subsidiaria las normas procedimentales de la Ley Nacional 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollaren sus relaciones interpersonales, la Ley Provincial 7.403 de Protección de Víctimas de Violencia Familiar y el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Salta.
Art. 27.- En caso de recusación, excusación o inhibición, los Jueces de Violencia Familiar y de Género serán reemplazados por los Jueces con competencia en lo Civil, de Personas y Familia.
Art. 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día uno del mes de setiembre del año dos mil quince.
Lapad; Godoy; Lopez Mirau; Barrios.


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