DECRETO 1395/2015
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Reglamentación de la Ley G Nº 4624 que tiene por objeto de la regulación y del Ejercicio de la Profesión de Acompañante Terapéutico -AT- en la Provincia de Río Negro.
Del: 03/09/2015; Boletín Oficial 17/09/2015.

Visto, el Expte. Nº 89175-S-2012 del registro del Ministerio de Salud, la Ley G Nº 4624, y;
CONSIDERANDO:
Que con fecha 29 de diciembre de 2010 fue promulgada la Ley G Nº 4624, que tiene por objeto la regulación del Ejercicio de la Profesión de Acompañante Terapéutico -AT- en la Provincia de Río Negro;
Que para la correcta aplicación de la citada Ley, es preciso contar con definiciones y normas claras para su adecuada instrumentación en todo el territorio de la Provincia;
Que, se debe promover, preservar y proteger la salud, seguridad y bienestar de la población por medio del control y regulación efectiva de la práctica de la profesión del Acompañante Terapéutico;
Que, con este propósito, surge la necesidad de reglamentar la norma que regula dicha actividad profesional, atendiendo así a su complementación;
Que han tomado debida intervención los organismos de control, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, la Secretaría Legal y Técnica y la Fiscalía de Estado, mediante Vista Nº 03133-15;
Que el presente Decreto, se dicta en uso de las facultades conferidas por el Art. 181, Inc. 5º de la Constitución Provincial.
Por ello,
El Gobernador de la Provincia de Río Negro decreta:

Artículo 1º.- Aprobar la reglamentación de la Ley G Nº 4624 que tiene por objeto de la regulación y del Ejercicio de la Profesión de Acompañante Terapéutico -AT- en la Provincia de Río Negro, la que como Anexo I forma parte del presente Decreto.
Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Salud.
Art. 3º.- Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar.
Weretilneck; L. F. Zgaib.

Anexo I al Decreto Nº 1395
REGLAMENTACIÓN DE LEY 4624
EJERCICIO DE LA PROFESION DE ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO
Artículo 1°.- El presente, tiene por objeto principal, la regulación y el ejercicio de la profesión de acompañante terapéutico.
Art. 2º.- Sin reglamentar.
Art. 3º.- Sin reglamentar.
Art. 4º.- De la matriculación. Para acceder a la matrícula de acompañante terapéutico, se deberá presentar título, diploma o certificado que acredite formación universitaria de nivel técnico, con una currícula desarrollada en al menos dos años, y de trescientas horas básicas, entre asistencia a cátedra y pasantías, debidamente reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o Provincial, según corresponda, documento de identidad con domicilio en esta provincia y abonar el arancel que a tales efectos fije el organismo de aplicación. En los casos que no se reúnan las condiciones señaladas, pero que se hayan capacitado en cursos formales, dados en nuestra Provincia con anterioridad al 29 de diciembre de 2011, les será requerido para su matriculación:
a) Poseer certificado de estudios secundarios completo.
b) Título o certificado de haber aprobado curso de acompañante terapéutico, donde conste carga horaria total y docente a cargo, firmado por autoridad competente debidamente acreditada.
c) Aprobar una evaluación individual por el método múltiple choise, coordinada por el Área de Salud Mental Comunitaria, Oficina central del Ministerio de Salud, calle Laprida 240, en Viedma, donde le serán requeridos conocimientos sobre los fundamentos de la Ley Provincial N° 2440, la Ley Nacional Nº 26657 y la Ley Provincial 4624 y sobre bibliografía específica, de la actividad de acompañante terapéutico.
Esta evaluación, se realizará durante un año y a demanda programada, debiéndose consultar fechas en el citado lugar. Durante el período fijado, se podrá acceder a tres evaluaciones, como máximo, para lograr el reconocimiento y las condiciones para la matriculación.
d) Presentar certificado de consulta periódica, a profesional de salud mental habilitado.
e) Acreditar, en forma fehaciente, no menos de 180 horas de trabajo efectivo, lo cual podrá certificar organismo o institución oficial o privado y para el caso de servicios a particulares, obras sociales o prepagas, bastará con presentar la facturación formal correspondiente.
f) Los psicólogos, psicopedagogos y/o profesiones afines que deseen acceder a la matriculación como acompañantes terapéuticos, deberán acreditar, haber realizado 180 horas de prácticas en este campo, que serán verificadas, en el área de Salud Mental del organismo de aplicación.
Art. 5º.- De los Derechos.
a) Sin reglamentar.
b) La duración diaria del acompañamiento, no podrá ser mayor a las seis horas reloj, en el turno que sea necesario, para desarrollar la estrategia terapéutica establecida, la cual debe ser supervisada periódicamente por el profesional de grado universitario, a cargo.
Los honorarios que se acuerden entre las partes, serán fijados por horas de trabajo en relación directa con el asistido, pudiendo tomarse como referencia los que fijase la asociación de acompañantes. Así también, podrán establecerse acuerdos de tarifas diferenciales, en relación al horario diurno/nocturno de la actividad, la modalidad en cuanto a internación institucional, asistencia domiciliaria, tratamiento ambulatorio quedando la relación laboral con entidades privadas o públicas, sujetas a los CCT (Convenios Colectivos de Trabajo) si los hubiera, o los contratos a los que se arribara, por conformidad de las partes.
Para el caso que ninguna de las posibilidades mencionadas, permita fijar satisfactoriamente el estipendio mensual o diario, será de aplicación, los que reconozca la Obra Social Provincial (IPROSS).
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
Art. 6º.- Sin reglamentar.
Art. 7º.- Sin reglamentar.
Art. 8º.- Sin reglamentar.
Art. 9º.- Sin reglamentar.

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