LEY 1317-S
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Fortalézcese la aplicación en todo el territorio de la Provincia de San Juan de la Ley Nacional Nº 26.485, de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales”.
Sanción: 04/06/2015; Promulgación: 22/07/2015; Boletín Oficial 05/08/2015.

La Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Fortalézcese la aplicación en todo el territorio de la Provincia de San Juan de la Ley Nacional N° 26.485, de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales”.
Art. 2°.- A los fines del fortalecimiento determinado en el Artículo 1° de la presente Ley, créase el Consejo Provincial de Protección Integral de la Mujer, con idénticos objetivos y facultades otorgados al Consejo Nacional de la Mujer, de manera de poder articular a nivel provincial las políticas públicas en la materia. El Consejo Provincial de Protección Integral de la Mujer se integrará con representantes del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial y demás representantes de organizaciones de la sociedad civil que entiendan en la temática, conforme lo determine la reglamentación respectiva. El Consejo Provincial de Protección Integral de la Mujer deberá redactar su reglamento de funcionamiento interno.
Art. 3º.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 4°.- A fin de garantizar la aplicación efectiva de la presente Ley, la autoridad de aplicación deberá prever la creación de una partida presupuestaria específica, con el objeto de satisfacer los gastos e inversiones tendientes a cumplir con lo dispuesto por esta Ley, la que será acordada con el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Art. 5°.- La presente Ley deberá ser reglamentada en sesenta (60) días, a partir de su entrada en vigencia.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de Junio del año dos mil quince.
Dr. Sergio Mauricio Uñac; Vice Gobernador de la Provincia de San Juan y Presidente Nato de la Cámara de Diputados.
Dr. Emilio Javier Baistrocchi; Secretario Legislativo Cámara de Diputados.


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