DECRETO 10/2009
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


 
Fíjase el importe de la remuneración bruta mensual sobre las que proceden las retenciones destinadas al Fondo Solidario de Redistribución.
Del: 08/01/2009; Boletín Oficial 09/01/2009.

VISTO los Decretos Nros. 486 del 12 de Marzo de 2002 y 2724 del 31 de diciembre de 2002 y 1210 de 10 de diciembre de 2003 y las Leyes Nros. 25.972, 26.077, 26.204, 26.339, 26.456 y,
CONSIDERANDO:
Que por las normas citadas en el Visto se declaró la emergencia sanitaria nacional a los efectos de garantizar a la población argentina el acceso a los bienes y servicios básicos para la conservación de la salud.
Que la Ley Nº 26.456 ha prorrogado dicha declaración de emergencia sanitaria nacional hasta el 31 de diciembre de 2009.
Que uno de los objetivos perseguidos por la declaración de emergencia sanitaria nacional lo constituye el asegurar a los beneficiarios del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD el acceso a las prestaciones médicas esenciales.
Que, en ese sentido, por el Decreto Nº 486/02 se estableció que en aquellos casos en los cuales la remuneración bruta del trabajador fuera igual o menor a los PESOS MIL ($ 1.000.-) mensuales debía destinarse el NOVENTA POR CIENTO (90%) de los aportes y contribuciones correspondientes a la orden de la obra social y el DIEZ POR CIENTO (10%) restante al Fondo Solidario de Redistribución, instituido por el artículo 22 de la Ley Nº 23.661 de creación del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Que, por el contrario, cuando la remuneración bruta del trabajador hubiera sido superior a los PESOS MIL ($ 1.000.-) mensuales se estableció que el QUINCE POR CIENTO (15%) de los aportes y contribuciones debían ser dirigidos a dicho Fondo Solidario de Redistribución y el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a la Obra Social que corresponda.
Que en el caso de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios también se estableció como parámetro la remuneración bruta mensual de PESOS MIL ($ 1.000.-) determinándose que en el caso de salarios iguales o inferiores a dicho límite, el porcentual de los aportes y contribuciones del trabajador en cuestión dirigidos al Fondo Solidario de Redistribución sería del QUINCE POR CIENTO (15%) en tanto que en el caso de remuneraciones superiores a dicho límite el porcentual sería del VEINTE POR CIENTO (20%).
Que el tiempo transcurrido desde el establecimiento de este límite de PESOS MIL ($ 1.000.-) y fundamentalmente la evolución de los niveles salariales han dejado desactualizado dicho umbral, desnaturalizándose la solución originaria que suponía que, en el caso de mejores remuneraciones, el porcentual a destinarse al Fondo Solidario de Redistribución debía ser mayor.
Que, en efecto, el porcentual más elevado de los aportes y contribuciones dirigidos al Fondo Solidario de Redistribución que al momento de declararse la emergencia sanitaria nacional se encontraba reservada a las remuneraciones más altas, ha quedado en la actualidad extendido a todos los trabajadores, desnaturalizándose el objetivo perseguido por la norma de discriminar remuneraciones más altas a los fines de determinar la porción a ingresarse a dicho Fondo.
Que esta distorsión detrae recursos de quienes son, de conformidad con lo establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 23.661, los agentes del seguro de salud afectándose en última instancia a las prestaciones de salud a las que tienen derechos los beneficiarios contraponiéndose, en consecuencia, con los objetivos perseguidos con la declaración de la emergencia sanitaria nacional.
Que en dicho marco, resulta necesario fijar el nuevo valor de la remuneración bruta a los fines de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 19 de Ley Nº 23.660 y en el inciso a) del artículo 22 de la Ley Nº 23.661 con el objeto de asegurar a los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud las prestaciones médicas esenciales tal como lo exige el artículo 1º, inciso d) del Decreto Nº 486/02.
Que las circunstancias de necesidad y urgencia que determinan el dictado de esta medida configuran una situación excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, a lo que se suma el período de receso en que se encuentra el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS LUD ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL
Por ello,
La Presidenta de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:

Artículo 1º.- Fíjase, a partir de la entrada en vigencia del presente, en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 2.400.-) el importe de la remuneración bruta mensual a partir de la cual se deberá destinar el QUINCE POR CIENTO (15%) de los aportes y contribuciones de los trabajadores y empleadores que se efectúen en los términos de la Ley Nº 23.660 con destino al Fondo Solidario de Redistribución establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 23.661 debiendo destinarse el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) restante a la obra social que corresponda. En todos aquellos casos en que las remuneraciones brutas mensuales fueran inferiores a la suma fijada en el presente artículo, se mantendrán los porcentuales del DIEZ POR CIENTO (10%) y del NOVENTA POR CIENTO (90%) con destino al Fondo Solidario de Redistribución y a la Obra Social que corresponda respectivamente.
Art. 2º.- Fíjase, a partir de la entrada en vigencia del presente, en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 2.400.-) el importe de la remuneración bruta mensual a partir de la cual se deberá destinar el VEINTE POR CIENTO (20%) de los aportes y contribuciones de los trabajadores y empleadores que se efectúen a las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios en los términos de la Ley Nº 23.660 con destino al Fondo Solidario de Redistribución establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 23.661 debiendo destinarse el OCHENTA POR CIENTO (80%) restante a la obra social que corresponda. En todos aquellos casos en que las remuneraciones brutas mensuales fueran inferiores a la suma fijada en el presente artículo, se mantendrán los porcentuales del QUINCE POR CIENTO (15%) y del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) con destino al Fondo Solidario de Redistribución y a la Obra Social que corresponda respectivamente.
Art. 3º.- El presente Decreto comenzará a regir para los aportes y contribuciones que se realicen en los términos de la Ley Nº 23.660 que correspondan a remuneraciones devengadas a partir del 1º de enero del año 2009.
Art. 4º.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la ejecución del presente decreto.
Art. 5º.- Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernández de Kirchner; Sergio T. Massa; Anibal D. Fernández; María G. Ocaña; José S. L. Barañao; Jorge E. Taiana; Carlos R. Fernández; Anibal F. Randazzo; Débora A. Giorgi.


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