DECRETO 2443/2010
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Código de Ética para el ejercicio de la profesión de Fonoaudiólogos.
Del: 07/10/2010; Boletín Oficial: 06/01/2011

Visto el expediente 973-M-07-77770 y su acumulado 2166-N-06-77770, en el cual se solicita la aprobación del Código de Ética para el ejercicio de la profesión de Fonoaudiólogos en el ámbito de la Provincia,
Por ello, en virtud de lo dictaminado por Asesoría Letrada del Ministerio de Salud y lo aconsejado por el Honorable Consejo Deontológico de Fonoaudiólogos.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Artículo 1º- Apruébese el Código de Ética para el ejercicio de la profesión de Fonoaudiólogos, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
Celso Alejandro Jaque; Juan Carlos Behler

ANEXO
CODIGO DE ETICA Y DISCIPLINA EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE FONOAUDIOLOGOS
CAPITULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1º- La ética profesional es el conjunto de los mejores criterios, juicios y conceptos que debe regir la conducta de un individuo debido a los más altos fines que pueden adjudicarse a la profesión que ejerce.
Las reglas de ética que se mencionan en este código, no implican la negación de otras no expresadas y que puedan surgir del ejercicio profesional voluntario, consciente y digno. Ellas constituyen tan sólo una guía general, sin perjuicio de la existencia actual o posible de otras igualmente imperativas en la sociedad actual, a pesar que no estuvieran específicamente indicadas.
Artículo 2º- Compete al Honorable Consejo Deontológico velar por la observancia de los principios de este Código.
Artículo 3º- A fin de garantizar la ejecución de este Código de Ética, los profesionales matriculados y terceros interesados deberán comunicar al Honorable Consejo Deontológico, con claridad y fundamentos verdaderos, los hechos que consideran violatorios del mismo y de las normas que regulan el ejercicio de la Fonoaudiología.
CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS FONOAUDIÓLOGOS
Artículo 4º- Son obligaciones éticas del fonoaudiólogo:
a- No ejercer la profesión en forma prohibida por las leyes nacionales y o provinciales, contrarias a su finalidad terapéutica o con la intención de afectar la salud del paciente perjudicándolo en su desarrollo bio-psicosocial.
b- No facilitar el ejercicio ilegal de la profesión a personas sin título o impedidas de hacerlo por inhabilitación, sanción disciplinaria o incompatibilidad.
c- No cometer negligencia o imprudencia reiterada u omisión del cumplimiento de los deberes y obligaciones.
d- No incurrir en violaciones al régimen de incompatibilidades.
e- Fijar domicilio legal dentro del territorio de la Provincia.
f- Cumplir las resoluciones del Honorable Consejo Deontológico de Fonoaudiólogos.
Artículo 5º- Son obligaciones del fonoaudiólogo con relación a colegas:
a- Tratar a los demás colegas y a los integrantes de los cuerpos orgánicos con el mayor respeto y consideración, en el plano humano, científico y profesional.
b- No interferir la labor de otro colega emitiendo opinión como profesional respecto de su trabajo salvo que sea requerida por autoridad competente o por el tribunal de ética, o en el caso de consulta requerida por el interesado o de consulta de otro profesional.
c- No tomar a su cargo ningún paciente que estuviese en tratamiento con otro fonoaudiólogo, sin previo conocimiento por parte de éste.
Artículo 6º- Son obligaciones del fonoaudiólogo con relación a la investigación científica:
a- Respetar lo establecido en los códigos de ética nacional e internacional en lo concerniente a la investigación con seres humanos.
b- Hacer constar datos que pudieran llevar a la identificación de los pacientes o de las instituciones que constituyen la población investigada.
c- Dejar constancia escrita de la aceptación o consentimiento de la población investigada.
Artículo 7º- Queda prohibido al fonoaudiólogo procurarse clientela por medios incompatibles con el decoro, probidad y dignidad profesional, como ser:
1. Publicando avisos que puedan inducir a engaños u ofreciendo servicios contrarios o violatorios a las leyes.
2. Recurriendo directamente o por terceras personas a intermediarios remunerados para obtener pacientes.
3. Trabajando en sociedad con personas que no tengan título profesional o tener consultorio a cargo de ellas.
Artículo 8º- Las asociaciones profesionales, los claustros universitarios, consejeros y matriculados podrán someter a consideración del Honorable Consejo Deontológico otras conductas que resulten violatorias de las reglas de ética profesional no previstas en el presente Código.
Artículo 9º- Los profesionales de la Fonoaudiología que se desempeñan en el ámbito provincial están obligados a ajustar su actuación profesional a las disposiciones del presente Código.
Artículo 10º- Sus obligaciones con el Estado no lo eximen de sus deberes éticos con sus colegas y en consecuencia deben contribuir a que se respeten:
a- El régimen de concursos,
b- El derecho a la estabilidad y las disposiciones del Escalafón de los Profesionales de la Salud y de las leyes modificatorias del mismo.
c- El derecho de defensa y el sumario previo en todos los casos en que lo exigen, para aplicar sanciones, las normas legales vigentes.
d- Los derechos contemplados en este Código de Etica.
CAPITULO III - DE LOS DEBERES CON LA SOCIEDAD Y LOS PACIENTES
Artículo 11º- Son deberes éticos de los profesionales mencionados en el articulado de este cuerpo normativo:
a- Contribuir por todos los medios a su alcance, a que en el contexto público se forme y se mantenga un cabal y preciso concepto de la profesión de fonoaudiólogo en la sociedad; de la dignidad que acompaña y del alto respeto que merece.
b- Mantener altos estándares de competencia profesional y continuar con su desarrollo profesional a lo largo de su carrera.
c- Cuidar de su paciente ateniéndose siempre a su condición humana.
d- No hacer distinción de nacionalidad, religión, raza, partido político o clase, sexo; sólo ver al ser humano.
e- Mantener secreto y reserva respecto a la evaluación, diagnóstico y tratamiento relacionado con sus pacientes.
f- Mantener un trato correcto con los mismos, así como con sus familiares, respetando en todo momento la intimidad y la integridad física, psíquica y moral del consultante.
g- No aumentar intencionalmente la importancia del problema a tratar con el propósito de devengar mayor honorario que el que corresponda: efectuar tratamientos innecesarios o darles extensión excesiva con el propósito de aparentar mayor labor profesional.
h- Dar por terminada su labor cuando la misma no resulte beneficiosa para el paciente.
i- Prestar su servicio ateniéndose más a las dificultades y exigencias de la enfermedad que al rango social o recursos pecuniarios del enfermo.
j- Respetar la autonomía del paciente, sin perjuicio de lo cual se le deberá informar al mismo o a sus familiares todo lo relativo a los riesgos, las influencias sociales y ambientales de los trastornos fonoaudiológicos y al diagnóstico, la terapia y la evaluación del cuadro clínico, como así también los perjuicios que originaría una posible interrupción del tratamiento fonoaudiológico, quedando el fonoaudiólogo exento de cualquier responsabilidad en el supuesto que el paciente no tenga en consideración sus advertencias.
k- Permitir el acceso del representante legal durante la evaluación y el tratamiento, salvo cuando su presencia comprometa la eficacia de la atención.
l- Informar de manera adecuada al paciente sobre el resultado de evaluaciones e informes elaborados por el fonoaudiólogo, ofreciendo las explicaciones que sean necesarias para su comprensión, aún cuando el servicio fuera contratado con terceros.
m- Participar con su labor profesional, en el área de su incumbencia en la promoción, prevención y asistencia de la salud individual y colectiva.
n- Aplicar en la práctica de su profesión todos los recursos terapéuticos, técnicos o procedimientos a su alcance, absteniéndose de utilizar aquellos que no hayan sido debidamente experimentados o probados en los centros universitarios o científicos de reconocido prestigio.
o- No realizar a sabiendas actos reñidos con la buena técnica aún cuando pudieran ser órdenes emanadas de un superior.
p- En las patologías que requieran la intervención o supervisión médica, efectuar la asistencia previa indicación y/o prescripción médica.
q- Solicitar de inmediato la colaboración de otro profesional cuando en el ejercicio de su actividad surjan o amenacen surgir complicaciones que comprometan la salud del paciente o excedan su campo profesional.
r- Mantener registros adecuados de los servicios profesionales prestados y de los productos entregados.
s- Denunciar y combatir:
1. El ejercicio de la profesión sin previa matriculación o cuando hubiera sido cancelada o suspendida la matrícula por decisión judicial o administrativa o de aquellos profesionales que efectúen las mencionadas prácticas, inherentes a la Fonoaudiología sin poseer atribuciones para ello.
2. Toda actuación que no se efectúe en el plano y nivel científico correspondiente.
t- El fonoaudiólogo no debe:
1. Usar su posición profesional o sus relaciones, ni permitir con sus conocimientos que sus servicios sean usados por otros, con fines que no concuerden con los valores señalados.
2. Prescribir medicación y utilizar agentes terapéuticos.
3. Realizar exámenes o terapéuticas de exclusiva competencia médica.
4. Percibir honorarios por prácticas no efectuadas.
5. Extender certificados que no sean coincidentes con la realidad de los hechos, diagnósticos o pronósticos del paciente.
6. Utilizar títulos que no posea.
7. Ejercer la profesión mientras padezca una enfermedad infectocontagiosa.
8. Anunciar y/o prometer la curación de cualquier enfermedad o métodos personales infalibles.
9. Usar la profesión para corromper, dañar o alterar la personalidad y/o la integridad física y/o psíquica de los pacientes o ser connivente con esta práctica.
10. Abandonar al paciente, salvo por motivo justificado y comunicado al interesado previamente.
11. Iniciar tratamiento de personas con incapacidad para tomar decisiones sin contar con autorización de su representante legal.
12. Tomar a su cargo pacientes que estuviesen en tratamiento con otro fonoaudiólogo, sin previo conocimiento por parte de éste.
13. Interferir en la libre elección por parte del paciente de otros profesionales para su atención.
14. Indicar tratamientos que no estén autorizados científicamente.
Artículo 12º- No se deberá ofrecer por medio alguno, la prestación de servicios cuyo objeto por cualquier razón sea de muy dudosa o imposible consecuencia o cumplimiento o que por sus propias circunstancias personales no pudiere satisfacer.
Artículo 13º- El fonoaudiólogo no deberá hacer figurar su nombre en actividades, membretes, propaganda y todo tipo de publicidad junto al de otras personas que aparezcan como profesionales sin serlo y no deberá efectuar o autorizar publicaciones y/o reportajes y/o revistas que no sean de la especialidad, con el objeto de relatar casos clínicos o tratamientos especiales.
Artículo 14º- La publicidad deberá hacerse mesurada, incluyendo los datos indispensables para una información útil; en ningún caso deberá ser exagerada de modo que tergiverse en algún sentido la índole y eficacia de los servicios. El Honorable Consejo Deontológico para sus dictámenes en este aspecto, se regirá por las demás leyes y reglamentaciones vigentes.
Artículo 15º- El secreto profesional es un deber que nace de la esencia misma de la profesión. El interés público, la seguridad de los pacientes, la honra de la familia, la respetabilidad del profesional exigen el secreto. El fonoaudiólogo está obligado a conservar como secreto todo cuanto vea, oiga o descubra en el ejercicio de su profesión y no debe divulgarlo. El secreto profesional es una obligación; no se lo debe revelar sin justa causa provocando o pudiendo provocar daños a terceros. No es necesario publicar el hecho para que exista revelación, basta la confidencia a una persona aislada, cualquiera sea el vínculo con el paciente.
Artículo 16º- El profesional no incurre en responsabilidad cuando revela el secreto en los siguientes casos:
a. Cuando actúa como perito; cuando emite informe sobre candidatos que han sido enviados para su examen. En tal caso deberá remitir dichos informes en sobre cerrado, procurando que lleguen a quien se lo solicitó.
b. Cuando está autorizado por autoridad competente para reconocer el estado de una persona.
c. Cuando actúa como funcionario de sanidad nacional, provincial, municipal, militar u otras.
d. Cuando se trata de denuncias efectuadas en sede judicial.
e. Cuando se lo demanda o denuncia con la presunta provocación de daño culposo en el ejercicio de su profesión.
f. Cuando declara como testigo sobre hechos que ha conocido en el ejercicio de su profesión, siempre y cuando el juez de la causa lo libere del secreto profesional. En tal caso deberá limitarse a responder lo necesario sin incurrir en excesos de información que violen la intimidad de la persona, sin provecho para la justicia.
Artículo 17º- En la formación académica, investigación y publicación el fonoaudiólogo debe:
a. Observar y difundir los preceptos de este Código.
b. Cuando se van a utilizar datos e imágenes que posibiliten identificar al paciente, obtener previamente de él o de su representante legal, el consentimiento en tal sentido.
Artículo 18º- Son faltas de ética:
a. Hacer constar su nombre como coautor de obra científica de aquel tema en el cual no ha participado
b. En los supuestos en que se desempeña como superior jerárquico, impedir o dificultar que los colegas utilicen las instalaciones y demás recursos de las instituciones o sectores, bajo su dirección.
c. Utilizar sin referencia del autor o sin su autorización expresa datos, informaciones u opiniones ya publicadas por otro.
d. Falsear datos o distorsionar sus interpretaciones.
CAPITULO IV - DE LAS FALTAS Y SANCIONES
Artículo 19º- Incurre en falta de ética, todo fonoaudiólogo que comete trasgresión a uno o más deberes enunciados en este Código, o a las reglas y normas morales no expresadas en el mismo, o a las que puedan implicar el ejercicio profesional, conciente y digno.
Artículo 20º- El Honorable Consejo Deontológico Fonoaudiológico determinará la calificación que le corresponde a una o más faltas o conjunto de ellas cuando esté acreditado que un fonoaudiólogo haya incurrido en ellas.
Artículo 21º- En los casos de hechos que puedan configurar delitos, el Honorable Consejo Deontológico deberá, sin perjuicio de los autos iniciados en sede administrativa, remitir compulsa de las actuaciones a la Justicia Penal.
Artículo 22º- Se deben respetar las normas de ética contenidas en este Código y también las que, sin estar contempladas en el mismo, derivan ineludiblemente de la esencia de la profesión.
Artículo 23º- La potestad disciplinaria es ejercida por el Poder Ejecutivo Provincial en lo concerniente a todo acto que afecta la ética en el ejercicio profesional, sin perjuicio de la que corresponde al Poder Judicial por las responsabilidades civiles y penales derivadas del mismo hecho.
CAPITULO V - DERECHO DISCIPLINARIO Y ORGANOS DISCIPLINARIOS NORMAS, POTESTAD Y PROCESO DISCIPLINARIO
Artículo 24º- El Derecho Disciplinario reconoce como fuentes las normas jurídicas sustantivas reguladoras de la profesión, las contenidas en este Código de Ética y las que, sin estar regladas, derivan ineludiblemente de la esencia de la profesión. Abarca todos los aspectos de la actuación del fonoaudiólogo que desarrolle su función temporal o permanentemente en la Provincia.
Artículo 25º- La potestad disciplinaria es ejercida por el Honorable Consejo Deontológico en forma genérica para todos los actos que afectan la ética en el ejercicio profesional, sin perjuicio de la que corresponda al Poder Judicial por las responsabilidades civiles y penales que pudieren emerger del mismo hecho.
Artículo 26º- Se regirá por las mismas normas y procedimientos toda conducta de un profesional fonoaudiólogo que de cualquier forma perjudique o menoscabe al Honorable Consejo Deontológico.
Artículo 27º- Todo matriculado tiene derecho a rever la actuación y/o decisión del H. Consejo Deontológico quedando sujeto a las normativas vigentes.
Artículo 28º- El proceso disciplinario se regirá por las normas vigentes comunes para todos los Consejos Deontológicos del Ministerio de Salud de la Provincia, las que deberán ser publicadas y dadas a conocer a todos los matriculados.

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