LEY 7176
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Registro Único de Cardiopatía Congénita.
Sanción: 13/12/2012; Promulgación: 28/12/2012; Boletín Oficial: 27/02/2013

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Crease en el ámbito de la Provincia, el Registro Único de Cardiopatía Congénita, que dependerá del Centro de Referencia de Cardiopatías Congénitas a cargo de la Dirección de Enfermedades Crónicas No Transmisibles, con el objetivo de registrar a los pacientes portadores de dicha enfermedad en nuestra Provincia.
Art. 2°.- Será de carácter obligatorio, la denuncia de todo paciente con Cardiopatía Congénita diagnosticada y confirmada, a partir del embarazo, con criterio quirúrgico o no quirúrgico.
Art. 3°.- Establécese que el profesional de la salud que tome conocimiento de un posible caso con diagnóstico de cardiopatía congénita, deberá derivarlo a un médico cardiólogo para la realización de los estudios pertinentes y detección de la enfermedad.
Art. 4°.- Determínase que el médico cardiólogo que diagnostica la Cardiopatía Congénita será responsable de denunciar, en forma verbal o escrita o por cualquier otro medio idóneo, seguro y efectivo, al Centro de Referencia de Cardiopatía Congénita, la existencia del paciente portador de la enfermedad o anomalía, mediante formularios provistos a tal efecto, remitiéndolo oportunamente al Registro Provincial.
Art. 5°.- Los formularios contendrán los datos necesarios que permitan la localización e individualización del paciente enfermo y todo otro dato que resulte de interés sanitario y deberán ser provistos por el Centro Coordinador de Cardiopatías Congénitas, conforme con la reglamentación que al efecto se dicte.
Art. 6°.- Establecese que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública deberá proveer al Centro de Referencia de Cardiopatías Congénitas, de personal de la salud idóneo y necesario para el desempeño de la función, de tecnología adecuada y suficiente y deberá proporcionar la infraestructura acorde a las necesidades del servicio.
Art. 7°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las adecuaciones programáticas y presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 8°.- El Ministerio de Salud Pública será la autoridad de aplicación de la presente a través de la Subsecretaria de Prevención y Promoción de la Salud.
Art. 9°.- Apruébase como Anexo, el formulario de denuncia de cardiopatía Congénita, la cual forma parte integrante de la presente.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación.
Art. 11.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pablo L.D. Bosch; María Lidia Cáceres

ANEXO
Enlace al texto completo de su respectivo anexo desde aquí.

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