DECRETO 706/2005
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (P.E.CI.B.A.)


 
Residuos Patogénicos. Modificación del decreto 1886/01.
Del: 27/05/2005; Boletín Oficial: 02/06/2005

Visto el Decreto N° 1.886-GCABA/01 (B.O. N° 1328), reglamentario de la Ley N° 154 (B.O. N° 695) de Residuos Patogénicos y;
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 2.720-GCABA/03 se modificó la estructura organizativa del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que resulta menester efectuar las sustituciones respectivas en la norma en examen con las nuevas denominaciones de las áreas competentes;
Que de acuerdo al informe elevado por la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental, dependiente de la Subsecretaría de Medio Ambiente de la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable, que tiene a su cargo los registros creados, cabe abordar también la modificación de los aspectos instrumentales normados en los Anexos del decreto reglamentario;
Que con dicho propósito se considera necesario en primer término reformular el art. 12 del Anexo I del Decreto N° 1.886-GCABA/01, que contempla la habilitación del registro informatizado, el que debe ser redactado eliminando la expresión y quienes realicen la disposición final, en concordancia con los artículos 12 y 13 de la Ley N° 154 que prevé la creación del Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de residuos patogénicos;
Que de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior también debe suprimirse del Anexo IV B) del citado decreto, la expresión y quienes realicen la disposición final, consignando únicamente el lugar en el que se realiza la misma;
Que una consideración especial merece el art. 40 del Anexo I del Decreto N° 1.886-GCABA/01, titulado Manifiesto de Transporte de Residuos Patogénicos para transitar dentro del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que por su carácter formal, es conveniente autorizar a la autoridad de aplicación a diseñar y aprobar un manifiesto de transporte sencillo, claro, económico y que garantice una verdadera trazabilidad de los residuos;
Que además, y con la finalidad de facilitar el transporte interjurisdiccional, se tomará como válido el manifiesto utilizado por Nación;
Que con el propósito de perfeccionar la implementación de los registros creados y su evolución futura, corresponde también facultar a la autoridad de aplicación para que modifique el contenido y diseño de los Anexos IV y VI, de la norma en cuestión;
Que habiendo intervenido la comisión técnica asesora convocada en el marco de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 1.886-GCABA/01, resulta oportuno incorporar las recomendaciones vertidas en la reunión plenaria realizada el 20 de agosto de 2003, consistentes en la reformulación del art. 2° de dicho decreto sobre la definición de los residuos patogénicos, compatibilizando su contenido con la legislación de la Provincia de Buenos Aires;
Que posteriormente, la comisión técnica asesora formuló nuevas recomendaciones vinculadas con la modificación de la figura del pequeño generador, en cuanto a la eximición para estos últimos de conservar los residuos en cámaras frías, y a la disminución del espesor de las bolsas utilizadas para el almacenamiento primario;
Que los fundamentos esgrimidos ameritan su incorporación al texto reglamentario;
Que corresponde aclarar que las cenizas de los residuos sometidos al tratamiento de incineración no son asimilables a residuos sólidos urbanos;
Que corresponde, además, aclarar que el Decreto Nacional N° 674/89 juntamente con sus disposiciones instrumentales y normativa complementaria que regulan a los efluentes líquidos de establecimientos industriales y especiales, solamente es de aplicación a los operadores de residuos patogénicos;
Que finalmente, por razones presupuestarias y hasta tanto la autoridad de aplicación se encuentre dotada de la infraestructura necesaria, es prudente pronunciarse respecto de la suspensión del sistema de control de los transportistas denominado Global Position System (GPS), previsto en el inc. h) del art. 29 del Anexo I del Decreto N° 1.886-GCABA/01, y de la obligación de que las planillas a que hacen referencia los arts. 23 y 28 del Anexo I del citado decreto, estén rubricadas y foliadas por la autoridad de aplicación;
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA:

Artículo 1° - Modifícase el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 1.886-GCABA/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2°- Se consideran residuos patogénicos a los:
1- Residuos provenientes de zonas de aislamiento: todo residuo que haya estado en contacto con pacientes en aislamiento por padecer enfermedades transmisibles provocadas por microorganismos pertenecientes a los grupos de nivel de riesgo 3 y 4 de acuerdo con la clasificación de la Organización Mundial de la Salud contenida en la norma IRAM 80059.
2- Cultivos de agentes infecciosos y cultivos celulares: residuos de cultivos generados en los laboratorios. Incluye cultivos de agentes infecciosos provenientes de los pacientes, reservas mantenidas para investigación y residuos provenientes de la fabricación de productos que deben tratarse como patogénicos y que no sean pasibles de recuperación.
3- Sangre y hemoderivados: son residuos provenientes de bancos de sangre, laboratorios de análisis clínicos y químicos, laboratorios medicinales, centros de salud, centros de diálisis e industrias farmacéuticas contenidos en reservorios que aseguren la viabilidad de los microorganismos.
4- Elementos cortantes y punzantes usados: agujas, trócares, material de vidrio roto o a desechar, hojas de bisturies, lancetas y todo otro material que posea capacidad corto punzante.
5- Residuos orgánicos: tejidos y órganos removidos por cirugías y biopsias. No incluye los miembros que deban ser inhumados o cremados.
6- Material de uso clínico y de laboratorio descartable usado que haya estado en contacto con la sangre u otros fluidos corporales que puedan contener microorganismos pertenecientes a los grupos de nivel de riesgo 3 y 4 de acuerdo con la clasificación de la Organización Mundial de la Salud contenida en la norma IRAM 80059.
7- Residuos de unidades de diálisis: todos aquellos residuos, incluyendo tubos y filtros, que hubieran estado en contacto con la sangre y fluidos de los pacientes sometidos a diálisis que puedan contener microorganismos pertenecientes a los grupos de nivel de riesgo 3 y 4 de acuerdo con la clasificación de la Organización Mundial de la Salud contenida en la norma IRAM 80059.
8- Cadáveres de animales de laboratorio y sus partes: se considerarán patogénicos los elementos absorbentes y adsorbentes de su habitáculo que provengan de animales de laboratorio inoculados con agentes infecciosos pertenecientes a los grupos de nivel de riesgo 3 y 4 de acuerdo con la clasificación de la Organización Mundial de la Salud contenida en la norma IRAM 80059.
La enumeración antes realizada es meramente enunciativa y puede ser ampliada por acto administrativo emitido por la autoridad de aplicación.
Art. 2°- Modifícase el artículo 8° del Anexo I del Decreto N° 1.886-GCABA/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8°- Será autoridad de aplicación del presente la Subsecretaría de Medio Ambiente dependiente de la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La autoridad de aplicación deberá crear un registro donde se asiente el seguimiento estadístico de la gestión integral de los residuos patogénicos a los fines de poder cumplir esencialmente con el deber constitucional de publicidad de los actos de Gobierno.
Art. 3°- Modifícase el primer párrafo del art. 10 del Anexo I del Decreto N° 1.886-GCABA/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
La comisión técnica asesora convocada por la autoridad de aplicación, se desempeñará ad honorem dentro de la órbita de su competencia y estará integrada por profesionales de notoria trayectoria en la temática, representantes de organismos públicos y privados de salud como así también de Cámaras Empresariales de sujetos que presten los servicios necesarios para la gestión integral de los residuos objeto de la presente reglamentación, todos ellos con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4°- Modifícase el artículo 12 del Anexo I del Decreto N° 1.886-GCABA/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 12- La Subsecretaría de Medio Ambiente habilitará un registro informatizado de generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos, dentro del ámbito de su competencia. El registro se abrirá dentro de los (30) treinta días hábiles de la publicación del presente decreto.
El plazo para efectuar la inscripción en el registro será dentro de los treinta (30) días hábiles desde la apertura de dicho registro pudiendo realizarse la mencionada inscripción de oficio por parte de la autoridad de aplicación en el caso de que las entidades involucradas no hubieran efectuado la respectiva inscripción al vencimiento del plazo previsto.
Art. 5°- Modifícase el Punto 4 inciso d) del art. 13 del Anexo I del Decreto N° 1.886-GCABA/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Punto 4 inciso d): Además del plan de contingencias, los operadores, tratadores de residuos patogénicos, deberán presentar un sistema alternativo de tratamiento para el caso de emergencias, de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio.
A los fines de poder cumplir con lo dispuesto anteriormente, se podrá presentar un contrato firmado con otra firma habilitada para el tratamiento de residuos patogénicos, donde se establezca que podrán ser enviados para su tratamiento y posterior disposición final en una firma habilitada al efecto, en caso de emergencia, fallas o suspensión del servicio, todos los residuos que se encuentren en la planta o unidad de tratamiento. Los modelos de formularios a presentarse por los distintos sujetos obligados como Anexo V forman parte del presente.
Art. 6°- Modifícase el artículo 14 del Anexo I del Decreto N° 1.886-GCABA/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14- El Certificado de Aptitud Ambiental y su renovación según correspondiere, deberá ser expedido por la autoridad de aplicación dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de la presentación de la totalidad de los requisitos del artículo 13 de la Ley N° 154 y la presente reglamentación.
La renovación del Certificado de Aptitud Ambiental según las distintas categorías de sujetos incluidos en la ley, se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores a su vencimiento mediante la presentación de una Declaración Jurada donde se indique si continúa realizando su actividad en las mismas condiciones y datos anteriormente declarados.
Art. 7°- Modifícase el artículo 20 del Anexo I del Decreto N° 1.886-GCABA/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 20- Dentro de la figura de generador descripta en la Ley N° 154, se considerarán pequeños generadores a aquellos que generen menos de 10 Kg/día, y a todo aquel que, por las características del servicio que brinda, la autoridad de aplicación por acto administrativo fundado lo determine como tal.
Los requerimientos a cumplir por los pequeños generadores se incluyen en el Anexo VII, que forma parte del presente decreto.
A los fines de demostrar que no son generadores de residuos patogénicos, los sujetos obligados deberán presentar una Declaración Jurada en la cual quede técnicamente explicado, en virtud de la actividad o especialidad que desarrolla, que no generan residuos de este tipo.
Además de las obligaciones establecidas en el presente artículo de la ley, los generadores de residuos patogénicos deberán optimizar la gestión y manejo interno de los mismos dando estricto cumplimiento al Manual de Gestión que como Anexo II forma parte del presente.
Art. 8°- Suprímase del artículo 23 del Anexo I del Decreto N° 1.886-GCABA/01, la obligación de que las planillas de vuelco diario de datos que forman parte de un libro de hojas móviles, estén rubricadas y foliadas por la autoridad de aplicación.
Art. 9°- Modifícase el artículo 24 del Anexo I del Decreto N° 1.886-GCABA/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 24- En los casos en que se cuente con cámara fría y/o medios adecuados para la conservación de los residuos, el acopio deberá efectuarse de la siguiente forma:
1- Se deberá contar, como mínimo, con una (1) cámara fría principal, cuya capacidad estará en concordancia con los volúmenes a depositar en ella, y una (1) cámara fría secundaria, de similar tamaño y características que la anterior, para su uso alternativo o en caso de emergencias, debiendo contar cada una de las cámaras con equipo propio de generación de frío.
2- Las cámaras frías serán destinadas, en forma exclusiva, al depósito transitorio de residuos patogénicos.
3- Deberán operar a una temperatura máxima de 0° C.
4- El tiempo máximo de acopio de los residuos patogénicos en las cámaras frías será de cinco (5) días.
5- Las cámaras frías deberán contar, para casos de emergencia, con equipos electrógenos capaces de suministrar la totalidad de la energía necesaria para el correcto funcionamiento de las mismas.
6- El personal deberá ser equipado con indumentaria apropiada para el trabajo en las cámaras frías.
7- Deberán contar con un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que deberá poseer: paredes laterales y techo, estando directamente vinculado con la cámara fría por una puerta lateral con cierre hermético.
8- Dimensiones acordes con los volúmenes a recibir y almacenar.
9- Balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro en planillas que formen parte de un libro de hojas móviles. Dichas planillas deberán encontrarse rubricadas por la autoridad de aplicación del presente y foliadas.
10- Un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal, el que contará con: baño y vestuario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, y los anteriores, cualquier otro sistema de almacenamiento transitorio de residuos patogénicos dentro del establecimiento generador podrá autorizarse por Resolución de la autoridad de aplicación.
Art. 10- Modifícase el artículo 27 del Anexo I del Decreto N° 1.886-GCABA/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 27- Los efluentes líquidos de los establecimientos operadores de residuos alcanzados por la presente podrán ser vertidos al sistema cloacal siempre que se ajusten a los requerimientos del Decreto Nacional N° 674/89, Disposiciones Instrumentales, normativa complementaria y modificatorias, hasta que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuente con normativa específica en la materia. Cuando se superen los límites permitidos por la normativa vigente antes mencionada y los efluentes se encuentren contaminados por residuos patogénicos o incluidos en alguno de los incisos del artículo 2° del presente, el/ los operadore/s deberán tratar los efluentes líquidos antes de ser arrojados a conducto cloacal o red de desagües.
Art. 11- Suprímase del artículo 28 del Anexo I del Decreto N° 1.886-GCABA/01, la obligación de que las planillas de vuelco diario de datos que forman parte de un libro de hojas móviles estén rubricadas y foliadas por la autoridad de aplicación.
Art. 12- Suspéndase la aplicación de lo establecido en el inc. h) del art. 29 del Anexo I del Decreto N° 1.886-GCABA/01, hasta tanto la autoridad de aplicación cuente con la infraestructura para su admisión y seguimiento.
Art. 13- Modifícase el artículo 35 del Anexo I del Decreto N° 1.886-GCABA/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 35- La desaparición de la condición patógena del residuo, salvo cuando haya sido sometido a un tratamiento de incineración, debe entenderse como su transformación en un residuo de tipo domiciliario.
Art. 14- Modifícase el artículo 40 del Anexo I del Decreto N° 1.886-GCABA/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 40- En el Anexo III de la presente obra el modelo de manifiesto legal obligatorio dentro del ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cada uno de los sujetos intervinientes en la gestión integral del residuo debe poseer los formularios que componen el manifiesto conforme se indica: original y una copia para el generador, una copia para el transportista, una copia para el tratador y la última copia para quien realice la disposición final.
El manifiesto contenido en el Anexo III deberá ser confeccionado por lo obligados al cumplimiento de la presente reglamentación en original y cuatro (4) copias. El original del manifiesto, en forma previa a efectuarse el transporte, deberá ser presentado ante la autoridad de aplicación de la presente a los fines que los mismos sean timbrados. Sin el timbrado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el manifiesto no poseerá validez legal.
La autoridad de aplicación podrá por resolución modificar el contenido y número de ejemplares del Anexo III y establecer la mecánica operativa de cumplimiento por parte de los sujetos intervinientes.
Para el transporte interjurisdiccional será válido el manifiesto utilizado por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Ministerio de Salud de la Nación.
Art. 15- Modifícase el Anexo II Manual de Gestión de Residuos Patogénicos en los siguientes items:
Pequeños Generadores y Profesionales Particulares: se entenderá por pequeño generador a quienes generen menos de 10 Kg/día y todo aquel que por las características del servicio que brinda la autoridad de aplicación por acto administrativo determine como pequeño generador. En ese caso es el pequeño generador o profesional particular quien tiene a su cargo la gestión integral del residuo.
Características
Material: resistente al corte y a ser punzadas, impermeables y opacas.
Máximo volumen de la bolsa (en litros) Espesor mínimo permitido (en micrones)
15 60
30 80
Más de 30 120
Art. 16- Reemplázase en el Anexo V, punto B-2.2 y punto G del Decreto N° 1.886-GCABA/01, Subsecretaría de Medio Ambiente y Espacio Público por Subsecretaría de Medio Ambiente.
Art. 17- Facúltase a la autoridad de aplicación a modificar los Anexos IV y VI del Decreto N° 1.886-GCABA/01.
Art. 18- Incorpórase al Decreto N° 1.886-GCABA/01 el Anexo VII, el cual se adjunta como Anexo del presente y, como tal, forma parte integrante del mismo.
Art. 19- El presente decreto es refrendado por los señores Secretarios de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable y de Salud, por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.
Art. 20- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a las Secretarías de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable y de Salud y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Subsecretaría de Medio Ambiente, y a las Direcciones Generales de Política y Evaluación Ambiental, de Control de la Calidad Ambiental y de Rentas. Cumplido, archívese
Ibarra; Epszteyn; Stern; Albamonte; Fernández

ANEXO


Copyright © BIREME  Contáctenos