DECRETO 1413/2015
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Certificados Únicos de Discapacidad. Modificación del Decreto Provincial N° 2537/93, modificado por Decreto Provincial N° 928/12.
Del: 29/06/2015; Boletín Oficial 13/07/2015.

VISTO la Ley Provincial N° 48 y su Decreto Reglamentario N° 2537/ 93; el Expediente N° 17160 MS/13 del registro de esta Gobernación; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Provincial N° 48 establece el Régimen de Equiparación de Oportunidades para personas con discapacidad, estableciendo en su Artículo 3° la forma en que se acreditará la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla.
Que en el ámbito nacional rige la Ley Nacional N° 22.431 y su modificatoria Ley Nacional N° 25.504, por la que se estableció que el Ministerio de Salud de la Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. El Certificado Único de Discapacidad (C.U.D.) acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional.
Que, asimismo, la Ley Nacional N° 24.901, a cuyos principios y disposiciones adhirió la Provincia a través de la Ley Provincial N° 876, establece que a sus efectos la discapacidad será acreditada conforme la referida Ley Nacional N° 22.431.
Que por Resolución N° 675/09 del Ministerio de Salud de la Nación (B.O 19/05/2009) se aprobó el Modelo de Certificado Único de Discapacidad y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad.
Que por Decreto Provincial N° 1353/10 se ratificó el Convenio Marco de Cooperación Técnica celebrado entre el Ministerio de Salud de la Nación y la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, registrado bajo el N° 14.336.
Que en el marco de dicho Convenio, la Provincia, a través de sus profesionales debidamente capacitados, se encuentra facultada a extender los Certificados Únicos de Discapacidad establecidos por la Ley Nacional N° 22.431 y sus modificatorias.
Que en consecuencia correspondería modificar el Decreto Provincial N° 2537/93 modificado por Decreto Provincial N° 928/12.
Que la suscripta se encuentra facultada para el dictado del presente acto administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 135 de la Constitución Provincial.
Por ello:
La Gobernadora de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur decreta:

Artículo 1°.- Modificar el Artículo 3° del Anexo I del Decreto Provincial N° 2537/93, modificado por Decreto Provincial N° 928/12, el que quedará redactado de la siguiente manera: «ARTÍCULO 3°.- La certificación de la discapacidad será expedida por la Dirección de Discapacidad del Ministerio de Salud de la Provincia, de conformidad con la Resolución N° 675/2009 del Ministerio de Salud de la Nación, o la que lo reemplace en el futuro. La valoración de la discapacidad será realizada por una Junta Evaluadora de Discapacidad, dependiente de la Dirección de Discapacidad del Ministerio de Salud, y funcionará en las localidades de Ushuaia, Río Grande y Tolhuin. La Junta estará compuesta por un equipo interdisciplinario de profesionales, según modelo de valoración Biopsico-social, quienes deberán contar con matrícula habilitante, debidamente capacitados, acreditados por el Servicio Nacional de Rehabilitación y designados a tal efecto por acto administrativo pertinente, por la máxima autoridad del Ministerio de Salud.
La valoración y evaluación se realizará aplicando los criterios de la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF) y Clasificación Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud Décima revisión (CIE-10) o aquellas que las reemplacen en el futuro.
La solicitud formulada por el interesado ante la autoridad de aplicación, para la valoración de la Junta Evaluadora de Discapacidad, deberá estar acompañada de los requisitos exigidos bajo normativas vigentes del Servicio Nacional de Rehabilitación.
El organismo citará al interesado una vez completada la documentación requerida, mediante Cédula de Notificación, haciéndole saber fecha, hora y lugar en los que se realizará la valoración de la Junta, siempre en la localidad correspondiente a su domicilio o, en su defecto, a la más cercana. A partir de su valoración la Junta Evaluadora de Discapacidad cuenta con un plazo de 5 (cinco) días hábiles administrativos, para emitir el dictamen, según Capítulo IX De Los Plazos, Artículo N° 62 de la Ley Provincial N° 141.
Cuando la documentación presentada por el interesado no sea suficiente para la valoración de la discapacidad, la Junta Evaluadora solicitará lo faltante quedando el trámite en situación de PENDIENTE.
Es de aplicación, para este caso, el plazo y procedimiento dispuestos en el Artículo 90 de la Ley Provincial N° 141. Una vez cumplimentados los requisitos, se le indicará nuevo turno o fecha de entrega de resultado del dictamen de la Junta Evaluadora. Cuando la Junta Evaluadora determine que no existe situación de discapacidad, se deberá completar el Protocolo de Evaluación y se deberán detallar los motivos y los datos personales del evaluado en la planilla de DENEGATORIA. Se realizará por duplicado, entregándose a la persona el original y archivándose en el expediente, la copia con la firma, aclaración y número de D.N.I. del interesado.
Si el resultado de la valoración de la Junta Evaluadora de Discapacidad, fuera una DENEGATORIA del Certificado de Discapacidad, el solicitante podrá, contra ésta, interponer Recurso de Reconsideración dentro de los diez (10) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó y Recurso Jerárquico dentro de los quince (15) días de notificado conforme lo previsto en los Capítulo I y II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 141.
Sin perjuicio de ello, luego de transcurridos 180 (ciento ochenta) días contados a partir de la denegatoria y/o del recurso de la misma, el interesado podrá presentar nuevamente los requisitos y solicitar nueva valoración. La información registral que se lleve en el ámbito de la autoridad sanitaria jurisdiccional será, de carácter reservado en cuanto a los datos personales y, de carácter público en cuanto a los datos estadísticos.
La certificación acreditante de discapacidad no es apta para la obtención de beneficios previsionales".
Art. 2°.- Comunicar a quienes corresponda, dar al Boletín Oficial de la Provincia y archivar.
Ríos; Adriana C. Chapperon.


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