LEY 7581
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (PLP)


 
Declárase de carácter obligatorio en el ámbito de la Provincia, el acompañamiento de un asistente bilingüe en los casos de emergencia, traslado y hospitalización de pacientes indígenas que no hablen el idioma español.
Sanción: 13/05/2015; Promulgación: 10/06/2015; Boletín Oficial 22/06/2015.

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Declárase de carácter obligatorio en el ámbito de la Provincia, el acompañamiento de un asistente bilingüe en los casos de emergencia, traslado y hospitalización de pacientes indígenas que no hablen el idioma español.
Art. 2°.- Determínase que el hospital y/o centro de salud pública deberá proporcionar un asistente bilingüe para acompañar a los pacientes de las comunidades indígenas de las etnias Qom (Toba), Moqoit y Wichí, para brindar toda información que los profesionales quieran transmitir al paciente indígena que no habla en español, con el fin de mejorar la comunicación, atención y contención del mismo.
Art. 3°.- Establécese que las tareas del asistente bilingüe abarcan los siguientes casos:
a) El trabajo con niños, adolescentes, adultos, personas de la tercera edad, en situaciones de vulnerabilidad.
b) Emergencias, traslado de pacientes a otra localidad.
c) Cuidados paliativos, padecimiento mental, capacidades diferentes, enfermedades clínicas crónicas.
d) Seguimiento de embarazos.
e) Preoperatorio, cirugía, postoperatorio.
f) Prácticas odontológicas, de diagnóstico por imágenes, laboratorio.
Art. 4°.- El asistente bilingüe deberá asistir al paciente indígena a fin de traducir o expresar lo dicho ó escrito en español por los profesionales médicos, en la lengua materna del paciente, haciendo comprensible el mensaje, mejorando la comunicación entre el equipo de salud, el paciente y sus familiares, lo que posibilitará que el paciente no sea segregado de la trama social a la que pertenece, garantizándose el consentimiento informado del paciente.
Art. 5°.- Serán requisitos del asistente bilingüe:
a) Pertenecer a la comunidad indígena.
b) Ser mayor de 18 años de edad.
c) Poseer comprensión oral y escrita del idioma castellano.
d) Comprender al menos una de las lenguas de las comunidades indígenas mencionadas en el artículo 2° de la presente.
Art. 6°.- La formación y capacitación de los asistentes bilingües estará a cargo del Ministerio de Salud Pública, quien establecerá la reglamentación de la presente, con la colaboración del Instituto del Aborigen Chaqueño (IDACH) y de las comunidades indígenas.
Art. 7°.- El asistente bilingüe luego de cumplimentada su formación, deberá solicitar autorización para realizar su tarea a la Dirección de Salud Indígena de la Provincia, que será responsable de otorgar las credenciales y permisos para que el asistente pueda acompañar al paciente indígena dentro del hospital o centro de salud, y/o en los traslados.
Art. 8°.- Establécese que sólo podrán desempeñarse como asistentes bilingües, aquellas personas que hubieren completado la formación como asistentes bilingües dictada por el Ministerio de Salud Pública, por la Subsecretaría de Asuntos Interculturales y Plurilingüe del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y por la Universidad del Chaco Austral. No podrán realizar ninguna práctica médica. Se encontrarán bajo la supervisión y responsabilidad de la Dirección de Salud Indígena de la Provincia.
Art. 9°.- El Poder Ejecutivo efectuará las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 10.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los trece días del mes de mayo del año dos mil quince.
Pablo L. D. Bosch, Secretario; Beatriz Vásquez, Vicepresidenta 1º.


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