DECRETO 1720/2014
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Sistema de Historia Clínica Electrónica Única. Reglamentación ley XVII-85.
Del: 30/12/2014; Boletín Oficial: 21/01/2015

VISTO: El Expediente Nº 6000-970-2014 Registro del Ministerio de Salud Pública s/ Reglamentación de la Ley XVII - N° 85Sistema de Historia Clínica Electrónica Única, por medio de la cual se crea el Sistema de Historia Clínica Electrónica Única
CONSIDERANDO:
QUE, la citada Ley XVII - N° 85 tiene por objetivos regular la implementación del Sistema de Historia Clínica Electrónica Única en la Provincia y establecer los estándares de confección de la misma;
QUE, la implementación del sistema referido precedentemente deberá asegurar los principios de Accesibilidad y Finalidad de la información, la Veracidad de la misma y su estricta Confidencialidad;
QUE acorde a las previsiones de la normativa mencionada el Ministerio de Salud Pública debe intervenir como Autoridad de Aplicación efectuando su aporte al presente acto administrativo;
QUE en virtud de lo expuesto se hace necesario precisar por vía reglamentaria las pautas que requiere la implementación del Sistema de Historia Clínica Electrónica Única en la Provincia y establecer los estándares que garanticen la confección, su integridad, perdurabilidad y disponibilidad de datos en tiempo y forma de la Historia Clínica Electrónica Única;
QUE, en tal sentido y conforme a lo previsto en el Artículo 116, inciso 17), de la Constitución de la Provincia, corresponde el dictado del presente instrumento legal;
POR ELLO:
El Gobernador de la Provincia de Misiones decreta:

Artículo 1º.- CONCEPTOS. Se entiende por “Profesionales y Auxiliares de la Salud” a los médicos, técnicos, auxiliares de la salud autorizados y todo aquel que ejerza una profesión o actividad vinculada con la salud humana ya sea que preste servicios en establecimientos públicos o privados, o sea titular de un (1) consultorio privado, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde prestaren servicio los mismos. Asimismo se entiende por “paciente” a aquella persona que sea pasible de asistencia médica y que será titular de su Historia Clínica Electrónica Única (HCEU); Se distingue como “Base de Datos Única de Salud” al repositorio que contendrá todas las Historias Clínicas Electrónicas (HCE) que se encontrará disponible para su consulta a través de redes electrónicas de información de uso público.-
Art. 2º.- CONFIDENCIALIDAD. La información contenida en las historias clínicas es estrictamente privada y está amparada por el secreto profesional, más allá del soporte en que se haya consignado. El sistema de digitalización de historias clínicas deberá asegurar un acceso restringido, sea mediante claves de seguridad o firma digital, y el resguardo (back up) de los datos para evitar pérdida de los registros ante una contingencia.
Se prohíbe la utilización de la información con fines comerciales o usos diferentes a los asistenciales y relacionados a la salud del paciente.-
Art. 3º.- REGISTRACION. La Historia Clínica Electrónica Única (HCEU) registrará la totalidad de las prestaciones que se realicen en el ámbito de la salud en la Provincia de Misiones. Los Establecimientos Sanitarios, ya sean públicos o privados, ubicados en el Territorio Provincial deberán facilitar los medios necesarios para la concreción de la Historia Clínica Electrónica Única (HCEU) con los alcances y en los plazos que determine la Autoridad de Aplicación. Cada vez que se genere o realice una nueva carga de información en el sistema, deberá de manera automática quedar registro de fecha, hora y del operador interviniente que deberá poseer la acreditación correspondiente para tener acceso al mismo. Deberá contener los datos del efector de salud ejecutante como así también el de los facultativos y profesionales de la salud que actúen en todos los actos médicas a lo largo del proceso asistencial.-
Art. 4º.- UNICIDAD. La Historia Clínica Electrónica Única es personal, deberá identificarse por medio de una clave o código único, o número de documento de identidad.-
Art. 5º.- IDENTIFICACION La autoridad de aplicación determinará un dispositivo electrónico tarjeta o medio de almacenamiento USB para la identificación y entrega al paciente de su Historia Clínica Electrónica Única (HCEU). También instrumentará y comunicará la utilización de un usuario y clave respectiva para el acceso al portal de Historia Clínica Única Electrónica de la Provincia de Misiones.-
Art. 6º.- RESGUARDO Y ACCESO DE LA INFORMACIÓN. La Autoridad de Aplicación deberá poner en funcionamiento un Centro de Cómputos para el resguardo y acceso de la información de la Historia Clínica Electrónica Única, el cual deberá estar radicado en la sede central del Ministerio de Salud de la Provincia.
El Centro de Cómputos deberá contar con el equipamiento, software y sistemas aplicativos necesarios para el almacenamiento de la totalidad de las Historias Clínicas de los habitantes de la Provincia de Misiones.
A los efectos de asegurar la accesibilidad a las Historias Clínicas Electrónicas Únicas (HCEU), la Base de Datos Única de Salud residirá en dicho Centro de Cómputos garantizando así su integridad, perdurabilidad y disponibilidad de datos en tiempo y forma, a cuyo efecto la Autoridad de Aplicación deberá definir por vía de resolución los protocolos de comunicación y seguridad de datos, estableciendo mecanismos de resguardo, backup y esquemas de seguridad y protección de la información.
Los accesos se deberán realizar por medio de un portal o sitio web del Ministerio de Salud, con usuarios claves.-
Art. 7º.- CENTRO DE ATENCION PERSONALIZADO. La Autoridad de Aplicación deberá poner en funcionamiento un Centro de Atención Telefónica, para la atención de los ciudadanos, profesionales de la salud y personas que tengan necesidad de información y/o consultas referentes a la implementación y utilización de la Historia Clínica Electrónica Única. Dicho Centro de Atención deberá contar con puestos de operadores y de supervisión, con herramientas y sistemas aplicativos de atención, gestión de llamadas, estadísticas, resoluciones e información de consulta.-
Art. 8º.- DE LA INFORMACION. En la Historia Única Clínica Electrónica Unica (HCEU) se incorpora la información personal, incluyendo:
1. Nombre, fecha de nacimiento, documento nacional de identidad y número de historia clínica.
2. Persona o teléfono a contactar en caso de emergencia.
3. Nombres, direcciones y números de teléfonos de su médico, dentista y otros especialistas;
4. Información del Seguro de Salud (Obra Social - Prepaga de Salud);
5. Autorización para donar órganos;
6. Una lista y las fechas de las enfermedades y cirugías importantes;
7. Medicación y dosis actual;
8. Calendario de vacunas y sus fechas;
9. Alergias;
10. Eventos importantes, fechas, condiciones hereditarias del ADN de su historia familiar;
11. Examen físico reciente;
12. Las opiniones de especialistas;
13. Importantes resultados de exámenes;
14. Registro dental y ocular;
15. Cualquier información que el paciente desea incluir en su salud, como su régimen de ejercicios, los medicamentos a base de hierbas que toma y cualquier asesoramiento que recibe;
16. Los datos subjetivos relativos al paciente, que comprenden los antecedentes personales y familiares, signos y síntomas que experimenta en su enfermedad, experiencias, y en particular, los recuerdos que se usan para analizar su situación clínica.-
Art. 9º.- ACCESOS. Se dispondrán diferentes medios de accesos a los ciudadanos para facilitar la accesibilidad, grabación e impresión de la Historia Clínica Electrónica Única (HCEU).
1. Acceso mediante internet;
2. Acceso mediante terminal autoservicio;
3. Acceso mediante Smartphone o teléfono celular;
4. Acceso tarjetas y/o medios físicos de almacenamiento;
5. Envíos por correo electrónico;
6. Grabación en formatos doc, .pdf. ,txt.-
Art. 10.- PROCEDIMIENTO. La Autoridad de Aplicación identificará una Historia Clínica para cada paciente y/o ciudadano de la Provincia de Misiones, por medio de una clave o código de identificación unívoca, utilizando su Documento Nacional de Identidad y datos personales, con la finalidad de disponer inicialmente el número de Historia Clínica del Paciente.
La Autoridad de Aplicación entregará una credencial electrónica que permite identificar la información de los datos asistenciales del paciente, esta credencial llevará impreso el número de Historia Clínica del Paciente y los datos personales mínimos.
Con este número de Historia Clínica, cada establecimiento asistencial de salud debe consultar y registrar las Historias Clínicas de sus pacientes, y la documentación adjunta, para garantizar su seguridad, correcta conservación y recuperación de la información.
Los Profesionales y Auxiliares de la Salud que realizan la asistencia al paciente y participan de su diagnóstico y tratamiento deben tener acceso a su Historia Clínica como instrumento fundamental para su adecuada asistencia. A estos fines cada centro de salud debe arbitrar los recaudos para permitir su acceso a la Historia Clínica Electrónica Única.
Asimismo los establecimientos de salud deben adoptar los recaudos para que los datos con fines epidemiológicos o de investigación, sean tratados de modo tal que preserven la confidencialidad de los pacientes, a menos que el paciente haya dado su consentimiento y/o que hubiera mediado una orden judicial que solicite la remisión de los datos, en cuyo caso deberá estarse a los alcances de ese decisorio.
El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de planificación, acreditación, inspección, y evaluación, tiene derecho de acceso a las Historias Clínicas en el cumplimiento de sus funciones para la comprobación de la calidad asistencial o cualquier otra obligación del establecimiento asistencial, en relación con los pacientes y usuarios o de la propia administración. Dicho personal que accede a estos datos, en ejercicio de sus funciones, queda sujeto al deber de secreto y confidencialidad. Los Profesionales y Auxiliares de la Salud que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la registración, gestión y custodia de la documentación asistencial que generen.
Todas las actuaciones de los Profesionales y Auxiliares de la Salud deberán contener la fecha y la hora de la actuación, que deberá ser asentada inmediatamente a que la misma se hubiera realizado.
Los registros deberán confeccionarse sobre la base de nomenclaturas CIE 10 de la Organización Mundial de la Salud (OMS) o las que en el futuro determine la Autoridad de Aplicación.-
Art. 11.- SANCIONES. Quienes sean sancionados de acuerdo a lo previsto por la Ley que se reglamenta, y consideren que dicha penalidad vulnera sus derechos, podrán recurrir de conformidad a lo previsto en el Título X, Capitulo XI de la Ley I - Nº 89 (Antes ley 2970).-
Art. 12.- LA Autoridad de Aplicación, en caso de contratar o celebrar acuerdos o convenios con especialistas en materia sanitaria e informática a fin de dar cumplimiento a la Ley que se reglamenta, deberá exigir que los mismos cumplan como mínimo con los siguientes requisitos:
1. Que sea una empresa nacional;
2. Que sea una empresa cuyo objeto sea la actividad informática;
3. Que sea una empresa con antecedentes en el área salud;
4. Que sea una empresa con antecedentes en transferencia y transacciones masivas de datos de salud;
5. Con antecedentes en integración con diferentes organismos y prestadores médicos;
6. Que tenga antecedente de prestación de Salud internacional;
7. Que tenga certificación de calidad.-
Art. 13.- PERIODO DE IMPLEMENTACIÓN. La Autoridad de Aplicación delimitará un proceso de implementación paulatina del sistema de Historia Clínica Electrónica Única (HCEU), el cual deberá desarrollarse en forma progresiva y en base a criterios de gestión, debiendo cumplimentar indefectiblemente con la primera etapa en el primer trimestre del año 2015.-
Art. 14.- REFRENDARÁ el presente Decreto el señor Ministro Secretario de Salud Pública.-
Art. 15.- REGISTRESE, comuníquese, notifíquese, dese a publicidad. Tomen conocimiento los distintos Ministerios. Cumplido, ARCHIVESE.-
Closs; Herrera Ahuad


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