LEY 6154
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Instituto de Obra Social. Modificación ley 3341
Sanción: 18/10/2012; Promulgación: 31/10/2012; Boletín Oficial: 07/11/2012

El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes, sancionan con Fuerza de Ley:

Artículo 1º.- MODIFICASE el artículo 7º de la Ley Provincial Nº 3341 y modificatorias, el que quedara redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 7º.- REVISTEN la calidad de beneficiarios del servicio de Obra Social el afiliado titular y su grupo familiar primario, entendiéndose por tal el que se compone:
De los cónyuges, mientras no se produzca perdidas de sus derechos a recibir alimentos del afiliado o mientras no se produzca el divorcio vincular, dispuestos por resolución judicial firme;
Del hombre o mujer que viviere públicamente con el afiliado titular en aparente matrimonio, siempre que no exista impedimento legal para el mismo y dicha unión tuviere como mínimo cinco (5) años o se acreditare descendencia;
De los hijos e hijos menores de veintiún (21) años no emancipados y los que habiendo cumplido la mayoría de edad integren el grupo familiar, permaneciendo solteros y acreditando cursar en forma regular estudios de cualquier nivel hasta los veintisiete (27) años;
De los menores a cargo del afiliado por resolución judicial competente con el limite de edad de inciso c);
De los incapaces declarados en juicio a cargo del afiliado como así también de los discapacitados físicos o mentales que acrediten su condición de tal, sin limite de edad;
De los ascendientes en primer grado al afiliado cuando se hallaren a su cargo.
La perdida de la filiación del titular extingue la calidad de beneficiarios a los integrantes de su grupo familiar primario, salvo lo dispuesto en el articulo 8º.”
Art. 2º.- INCORPORESE el artículo 7º bis a la Ley Provincial Nº 3341 y modificatorias, el que quedara redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 7º bis.- NO tendrán derecho a revestir la calidad de beneficiarios del servicio de Obra Social los componentes del grupo familiar primario que estén amparados por otra obra social, con excepción de:
Los discapacitados físicos o mentales que acrediten su condición de tal sin limite de edad;
Los ex - soldados conscriptos que combatieron en las Islas Malvinas contemplados en la Ley Provincial 5507 y sus modificatorias y los familiares de los mismos incluidos en los incisos a), b) y c) del Articulo 7º. Salvo que los mencionados familiares se encuentren amparados, en carácter de titulares, por otra obra social.”
Art. 3º.- DEROGUESE toda norma que se oponga a las disposiciones de la presente Ley.-
Art. 4º.- LA presente LEY será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial en un plazo no mayor a 90 (noventa) días de haber sido publicada en el Boletín Oficial.-
Art. 5º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.-


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