LEY 7554
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (PLP)


 
Programa de Prevención de la ceguera del prematuro.
Sanción: 08/04/2015; Promulgación: 30/04/2015; Boletín Oficial 11/05/2015.

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de Ley Nº 7554

Artículo 1°.- Créase el Programa Provincial de Prevención de la Ceguera en la Infancia por Retinopatía del Prematuro en el ámbito de la Dirección Maternal Infantil dependiente del Ministerio de Salud Pública.
Art. 2°.- El Programa Provincial de Prevención de la Ceguera en la Infancia por Retinopatía del Prematuro tendrá como objetivo general establecer en todo el Sistema Provincial de Salud Pública, privada y de la seguridad social las medidas de prevención, pesquisa diagnóstica y tratamiento de la retinopatía del prematuro.
Art. 3°.- El objetivo del Programa será:
a) Promover el conocimiento de la Retinopatía del Prematuro (ROP) por la comunidad y los equipos de salud.
b) Normatizar las acciones de prevención, diagnóstico y tratamiento.
c) Capacitar a los equipos de salud involucrados en la asistencia de los niños en riesgo.
d) Efectuar asesorías técnicas en servicios de neonatologías para evaluar y mejorar la asistencia neonatal.
e) Evaluar la necesidad de equipamiento necesario, adquisición y distribución del mismo.
f) Realizar diagnósticos de situación periódicos que permitan evaluar la epidemiología de la Retinopatía del Prematuro (ROP) y el impacto de las acciones establecidas.
Art. 4°.- Créase la Unidad Coordinadora del Programa de Prevención de la Ceguera en la Infancia por Retinopatía del Prematuro en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, el que deberá conformar la estructura y garantizar el funcionamiento del Programa.
Art. 5°.- La Unidad Coordinadora deberá establecer redes de derivación entre todos los hospitales y sanatorios de la Provincia que cuenten con servicio de neonatología, teniendo como sede central el Programa al Hospital Dr. Julio C. Penando de la Ciudad de Resistencia, como también definir protocolos de derivación y desarrollar sistemas estadísticos a nivel provincial, propiciando a través de ellos la creación de un banco de datos.
Art. 6°.- La Unidad Coordinadora deberá planificar la capacitación de los recursos humanos, diseñar campañas de difusión y educación para la comunidad y equipos de salud para el conocimiento de la retinopatía del prematuro (ROP) y su prevención, a través de página web, folletos, afiches, videos y boletines.
Art. 7°.- Creáse un registro provincial informatizado con una base de datos unificada y actualizada de casos de ceguera en el prematuro, según lo establezca la reglamentación de la presente.
Art. 8°.- Los gastos que demande la implementación de la presente, serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente a la Jurisdicción: 06 - Ministerio de Salud Pública.
Art. 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los noventa (90) días, a partir de su promulgación.
Art. 10.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los ocho días del mes de abril del año dos mil quince.
Pablo L. D. Bosch, Secretario; Darío Augusto Bacileff Ivanoff, Presidente.


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