DECRETO 1886/2014
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Ejercicio de las actividades farmacéuticas. Deroga decreto 1998/69. Modificación decreto 355/09.
Del: 21/10/2014; Boletín Oficial: 28/11/2014

Visto el expediente 923-D-14-91184, y siendo necesario adecuar las normas reglamentarias y complementarias del Art. 6° de la Ley Nacional de Farmacia N° 17.565, Ley N° 7303 y Decreto Reglamentario N° 355/09; y
CONSIDERANDO:
Que la farmacia es un servicio público de carácter impropio, sobre el cual el Estado Provincial tiene la facultad de dictar normas para asegurar y garantizar a la población una adecuada cobertura de asistencia farmacéutica.
Que el actual régimen de turnos que deben cumplir obligatoriamente las farmacias de la Provincia de Mendoza, requiere un nuevo ordenamiento que responda a las actuales necesidades de la población.
Que es necesario reglamentar el horario de atención al público de las farmacias habilitadas dentro del ámbito de la Provincia, para garantizar el cumplimiento del servicio.
Que es necesario prever las situaciones diversas que puedan producirse, para asegurar a la población un eficiente servicio, evitando distorsiones.
Que por lo tanto se requiere una asignación racional del servicio a fin de satisfacer las necesidades de la población.
Que tal objetivo debe lograrse sin desmedro de la calidad del servicio prestado, atento a una mejor distribución de la carga del mismo.
Por ello en razón del pedido formulado, lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos y la conformidad de la Dirección de Farmacología y Normatización de Drogas, Medicamentos e Insumos del Ministerio de Salud,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1°- Deróguese el Decreto N° 1998/69 y sus modificatorios, Art. 19 del Decreto N° 656/99 y Decreto N° 402/92 y toda otra disposición que se contraponga a lo establecido en el presente decreto, el cual entrará en vigencia desde su publicación.
Art. 2°- Sustitúyase el Art. 9° del Decreto N° 355/09, Reglamentario de la Ley N° 7303, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9° - Cuando la farmacia funcione dentro de otro establecimiento comercial o conjuntamente con otras dependencias comerciales, deberá cumplir además de los requisitos del Art. 7° del presente decreto, con los siguientes:
a) Que el local sea independiente del resto de las áreas donde se comercializan otros productos y pueda cerrarse totalmente en los horarios en que no se realice atención al público.
b) Que exista en el mismo una ordenada separación entre los medicamentos, según sea su condición de expendio, no pudiendo en ningún caso estar al alcance del público.
c) La farmacia podrá adecuar el horario de atención al público al del centro comercial y podrá solicitar ser excluida del cumplimiento del Turno Obligatorio.
d) La Autoridad Sanitaria evaluará la solicitud de eximición del Turno Obligatorio.
e) En caso que la farmacia cumpla con el Turno Obligatorio u opte por realizar Turno Voluntario, deberá presentar el consentimiento expreso del Centro Comercial y contar con un sistema de comunicación a la zona de acceso peatonal para asegurar la adecuada prestación del servicio.
f) Además deberá contar con un farmacéutico por cada turno de ocho (8) horas y con otro profesional farmacéutico para cubrir suplencias y descansos.
Art. 3°- Sustitúyase el Art. 26° del Decreto N° 355/09, Reglamentario de la Ley N° 7303, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 26°:
a) Las farmacias deberán permanecer abiertas al público un mínimo de ocho (8) horas diarias de Lunes a Viernes, distribuidas en horarios de mañana y de tarde y el Sábado un mínimo de cuatro (4) horas. Las farmacias que opten por abrir sus puertas más de ocho (8) horas diarias, deberán optar por cumplir Turno Voluntario en los siguientes horarios:
1) Las 24 hs. los 365 días del año.
2) De 8.00 a 24.00 hs. los 365 días del año.
3) De 8.00 a 13.00 hs. y de 17.00 a 21.00 hs. de Lunes a Viernes, Sábados de 8.00 a 13.00 hs. y opcional Sábados por la tarde. Domingos y feriados podrán en forma opcional realizar turno de 8.00 a 13.00 hs. y de 17.00 a 21.00 hs.
4) De 8.00 a 22.00 hs. de Lunes a Viernes; Sábados de 8.00 a 13.00 hs.; opcional Sábado a la tarde. Domingos y feriados podrán en forma opcional realizar turno de 8.00 a 22.00 hs.
b) Las farmacias que opten por realizar cualquiera de los tipos de Turno Voluntario, previstos en el presente Artículo deberán comunicar al Departamento de Farmacia el horario seleccionado. La comunicación a la que se alude precedentemente deberá efectuarse bajo declaración jurada todos los años en el mes de abril, consignando el horario de atención del establecimiento y el Turno Voluntario elegido si correspondiera, nombre del director técnico y nombre de los farmacéuticos auxiliares designados, con la conformidad de los propietarios.
Sólo se podrá renunciar al Turno Voluntario otorgado por razones de fuerza mayor, lo que deberá ser comunicado al Departamento de Farmacia fehacientemente y no podrá efectuar nueva petición hasta el mes de abril del año siguiente. El Departamento de Farmacia confeccionará un registro de farmacias de Turno Voluntario.
c) Aquellas farmacias que deseen realizar un horario mayor de ocho (8) horas corridas, en ningún caso lo podrán hacer sin la presencia del profesional farmacéutico, por lo que deberán contar indefectiblemente con un profesional por cada módulo de ocho (8) horas corridas.
Art. 4°- Sustitúyase el Art. 28 del Decreto N° 355/09, Reglamentario de la Ley N° 7303, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 28° - La Autoridad Sanitaria podrá eximir del cumplimiento del Turno Obligatorio a las farmacias que así lo soliciten, previa evaluación, en razón de que es necesario prever situaciones diversas que puedan producirse y asegurar a la población un eficiente servicio farmacéutico evitando distorsiones. Dicha eximición se otorgará a aquellas farmacias que se encuentren a menos de mil (1.000) metros de distancia de otras farmacias que funcionen las veinticuatro (24) horas los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, situación que las farmacias solicitantes deberán acreditar fehacientemente con la medición de distancias según lo establecido en el Art. 4° de la Resolución N° 3586/09 del Ministerio de Salud y de toda otra disposición que en consecuencia se dicte. La eximición se otorgará a título precario siendo rescindido automáticamente en caso que la farmacia que cumple Turno Voluntario las veinticuatro (24) horas, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, cierre definitivamente o renuncie al mismo, sin perjuicio que las farmacias afectadas sean notificadas en forma fehaciente por la autoridad sanitaria.
La eximición anteriormente aludida, tal como su suspensión, se otorgará por disposición de la Dirección de Farmacología y Normatización de Drogas, Medicamentos e Insumos, quien podrá negar o revocar la eximición del Turno Obligatorio aunque la farmacia que cumpla el Turno Voluntario veinticuatro (24) horas, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, permanezca en el mismo atendiendo a las necesidades que del Servicio tenga la población.
Art. 5°- Por el presente decreto se establece que las farmacias cumplirán los Turnos Obligatorios a los efectos de garantizar a la población la adecuada cobertura asistencial farmacéutica en todo el territorio provincial y deberán ajustarse a él, aún las farmacias que adhieran al régimen de Turno Voluntario. En los Departamentos de la Provincia en los que las farmacias realicen Turno Obligatorio las veinticuatro (24) horas deberán permanecer abiertas al público de 9.00 a 24.00 hs. Las farmacias que realicen Turno Obligatorio Día y Noche deberán permanecer abiertas al público desde las 9.00 hs. del día que comienza el turno hasta las 9.00 hs. del día siguiente. El Departamento de Farmacia confeccionará las listas de Turno Obligatorio de farmacias, estableciendo los días calendarios respectivos, quedando facultado para resolver las cuestiones de orden práctico que se planteen.
Art. 6°- Establézcase que las farmacias que no les corresponda turno obligatorio, deberán permanecer cerradas fuera del horario declarado.
Art. 7°- Establézcase que el despacho nocturno obligatorio, para casos de urgencia a que refiere la primera parte del Art. 6° de la Ley Nacional N° 17.565, sólo podrá exigirse a los farmacéuticos que no estén cumpliendo turno, contra la presentación de receta médica en la que conste la necesidad de la administración perentoria del medicamento.
Art. 8°- Establézcase que las farmacias que actualmente cumplen Turno Voluntario, deben ajustar su horario al establecido por el presente decreto en un plazo de sesenta (60) días corridos desde el día siguiente de su publicación y deberán presentar la declaración jurada correspondiente.
Art. 9°- Las farmacias deberán tener la cartelera de turnos reglamentaria visible, convenientemente protegida y poseer timbre.
Art. 10- Cuando se constate el incumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a aplicar una multa de acuerdo a lo establecido por Resolución N° 724/13 del Ministerio de Salud o la que la modifique o sustituya en un futuro.
Art. 11- Establézcase que en el caso que durante tres (3) inspecciones a establecimientos farmacéuticos se compruebe la infracción a lo dispuesto por el presente decreto, será pasible del sumario administrativo pertinente y en caso de nuevas reincidencias podrá procederse a la clausura del establecimiento.
Art. 12- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
Francisco Humberto Pérez; Matías Ernesto Roby


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