VISTO el expediente N° 1-47-2110-7604-14-4 de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAI) informa al Departamento de Vigilancia Alimentaria del Instituto Nacional de Alimentos (INAL) las medidas tomadas con relación al alimento “Tomate Triturado marca San Bernardino”, IRNE N° 025-13037253, IRNPE N° 13006046/DI485, comercializado por Condimentos SRL, RNE N° 21-113445, con domicilio en Bv. San Diego N° 281, Villa Gdor. Gálvez, Provincia de Santa Fe, cuyos registros conforme al dígito verificador, corresponden a la Autoridad Sanitaria de la Pcia. de Mendoza, la que indica que el RNE 13006046 pertenece a la firma Francisco Moreno e Hijos S.A. con domicilio en Ruta Provincial 50 esquina Callejón Molina, km 8 Maipú - Mendoza y el RNPA 025-13037253 corresponde al producto “Tomate Triturado marca Don Francisco”.
Que el Departamento Vigilancia Alimentaria del INAL realiza la investigación pertinente, clasifica el retiro Clase III, pone en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y Delegaciones del INAL y solicita que en caso de detectar la comercialización del producto “Tomate Triturado San Bernardino” en sus jurisdicciones procedan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.2 del anexo del artículo 1415 del Código Alimentario Argentino (CAA), concordado con los artículos 2, 9 y 11 de la Ley 18284, informando a este Instituto acerca de lo actuado.
Que el “Tomate Triturado marca San Bernardino” se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y a los artículos 13, 6 bis y 155 del CAA por estar falsamente rotulado al consignar registros de producto y de establecimiento falsos y por carecer de autorizaciones de producto y de establecimiento resultando ser un producto ilegal.
Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9 de la Ley 18284.
Que atento a ello el Departamento Legislación y Normatización del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del referido producto.
Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.
Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Por ello,
El Administrador Nacional de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica dispone:
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