LEY 8757
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Carrera Sanitaria. Modificación ley 5908.
Sanción: 19/12/2014; Promulgación: 13/01/2015; Boletín Oficial: 19/01/2015

La Legislatura de la Provincia de Tucumán,
sanciona con fuerza de
LEY:

Artículo 1°.- Reemplazar el Artículo 15 de la Ley N° 5908, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15: El régimen escalafonario comprende un escalafón horizontal que consta de ocho Grados, individualizados numéricamente del I al VIII en números romanos.
Por su parte, las Funciones Jerárquicas se identificarán con números arábigos del 1 al 6.
Art. 2°.- Reemplazar el Artículo 16 de la Ley N° 5908, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 16: El ingreso al escalafón horizontal será siempre por el Grado I. La antigüedad que el agente acredite por servicios prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, le será reconocida a todos los efectos de la presente Ley. En este supuesto, luego de superada la primera calificación anual dentro del Sistema Provincial de Salud, y en caso de que el agente reuniera las condiciones necesarias para promover de Grado, será promocionado al Grado que le correspondiere de acuerdo a su antigüedad reconocida.
Art. 3°.- Reemplazar el Artículo 19 de la Ley N° 5908, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 19: La promoción de un Grado a otro dentro del escalafón horizontal, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el agente reúna la antigüedad necesaria de acuerdo al Grado al cual debe promover, conforme a la siguiente escala:
- Grado I: sin antigüedad requerida;
- Grado II: 5 (cinco) años de antigüedad como mínimo;
- Grado III: 10 (diez) años de antigüedad como mínimo;
- Grado IV: 15 (quince) años de antigüedad como mínimo;
- Grado V: 20 (veinte) años de antigüedad como mínimo;
- Grado VI: 24 (veinticuatro) años de antigüedad como mínimo;
- Grado VII: 27 (veintisiete) años de antigüedad como mínimo;
- Grado VIII: 30 (treinta) años de antigüedad como mínimo.
b) Que el agente haya obtenido una calificación promedio no inferior al 60% durante el tiempo que permaneció en el Grado de origen.
Art. 4°.- Reemplazar el Artículo 20 de la Ley N° 5908, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 20: La calificación de los agentes se llevará a cabo mediante una evaluación de desempeño, en la forma que establezca el Sistema Provincial de Salud mediante reglamentación, teniendo en cuenta las pautas establecidas en la presente Ley.
Art. 5°.- Reemplazar el Artículo 22 de la Ley N° 5908, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 22: El derecho a la carrera administrativa comprende el derecho a promover de Grado dentro del escalafón horizontal, en las condiciones que establece la presente Ley.
Art. 6°.- Modificar el Artículo 25 inciso 2) de la Ley N° 5908, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 25:
2) Por escalafón horizontal: por cada Grado del escalafón horizontal se abonarán los siguientes porcentajes sobre la Asignación Básica de Nivel de cada agente:
- Grado I: 0%
- Grado II: 15%
- Grado III: 30%
- Grado IV: 40%
- Grado V: 50%
- Grado VI: 60%
- Grado VII: 70%
- Grado VIII: 75%
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 7°.- Para el cálculo del promedio mencionado en el Artículo 3° de la presente Ley, modificatorio del Artículo 19, inciso b) de la Ley N° 5908, se tendrán en cuenta las calificaciones obtenidas por el agente en las evaluaciones de desempeño que hubieran tenido lugar a partir del año 2011, conforme a la normativa dictada por el Sistema Provincial de Salud.
Art. 8°.- Culminada la evaluación de desempeño correspondiente al período 2013-2014, aquellos agentes que hubieran obtenido la calificación necesaria para promover de Grado, serán promovidos al Grado que les corresponda según su antigüedad, de acuerdo a la nueva escala de antigüedad prevista en el Artículo 3° de la presente Ley (modificatorio del Artículo 19 de la Ley N° 5908), aun cuando ello implique saltear Grados como consecuencia de la nueva escala de antigüedad. Hasta entonces, cada agente conservará el Grado que detentaba conforme al viejo texto de la Ley N° 5908 y su reglamentación.
Art. 9°.- La presente Ley entrará en vigencia el 01 de Enero de 2015. Sin embargo, los porcentajes del adicional por escalafón horizontal previstos en el Artículo 6° de la presente Ley (modificatorio del Artículo 25 inciso 2 de la Ley N° 5908), regirán a partir del 01 de Julio de 2015. Hasta esa fecha se aplicará, transitoriamente, la siguiente escala de porcentajes sobre la Asignación Básica de Nivel del Agente, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 8° de la presente Ley:
- Grado I: 0%
- Grado II: 15%
- Grado III: 30%
- Grado IV: 40%
- Grado V: 50%
- Grado VI: 55%
- Grado VII: 60%
- Grado VIII: 62,50%
Art. 10.- Por esta única vez, quedan titularizados en sus cargos los agentes dependientes del Sistema Provincial de Salud, que tuvieran asignada la condición de permanentes-interinos al 31 de Diciembre de 2014.
Art. 11.- Facúltese al Poder Ejecutivo de la Provincia a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para proceder al pago del adicional por escalafón horizontal previsto en la Ley N° 5908 al personal del Sistema Provincial de Salud, en la forma que resulta de los Artículos 6° y 9° de la presente Ley.
Art. 12.- Comuníquese.
Regino Nestor Amado; Juan Antonio Ruiz Olivares


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