DECRETO 775/1993
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Ayuda el enfermo diabético. Reglamentación ley 56.
Del: 31/03/1993

CONSIDERANDO:
Que mediante la misma se instituyen en todo el ámbito provincial un sistema de ayuda al enfermo diabético;
Que su artículo 11 determina que este Poder Ejecutivo debe dictar el pertinente reglamento;
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente a la luz de lo preceptuado en el artículo 135 de la Constitución Provincial y artículo 11 de la ley provincial Nº 56;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVICNIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
DECRETA:

Artículo 1º. APRUEBASE el reglamento de la ley provincial Nº 56, que como anexo I forma parte integrante del presente.-
Art. 2º. FACULTASE al señor Ministro de Salud y Acción Social a dictar todas las normas complementarias necesarias para la debida interpretación y aplicación de la ley y el reglamento indicados en el artículo precedente.-
Art. 3º. El gasto que demande el cumplimiento del presente será imputado a las partidas presupuestarias vigentes.-
Art. 4º. Comuníquese a quienes corresponda, dése al Boletín Oficial y oportunamente, archívese.-
Estabillo; Carlos A. PEREZ

ANEXO I. Decreto Nº 775/93
REGLAMENTO DE LA LEY PROVINCIAL Nº 56.
ARTICULO 1º. Créase en los Hospitales Regionales de la Provincia un Consultorio de Diabetes que prestará las funciones previstas por Ley Provincial Nº 56 y esta reglamentación.
ARTICULO 2º. Los beneficiarios referidos a los incisos a) y c) alcanzaran solo a los diabéticos insulino - dependientes o insulinorequirentes.
ARTICULO 3º. Los requisitos indicados en el artículo 3º deberán ser acreditados por el interesado ante los responsables de los consultorios indicados en el artículo 1º del presente, quien deberá proceder a la apertura del correspondiente legajo personal al que agregara los antecedentes acompañados.
Los beneficios que se puedan acordar de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 56 y el presente caducaran en forma automática cuando el interesado deje de cumplir alguno de los extremos previstos en el artículo 3 de aquella.
La Subsecretaría de Salud queda facultada para requerir en cualquier momento que el interesado acredite el mantenimiento de las condiciones establecidas.
ARTICULO 4º. Una vez recepcionada la solicitud, el organismo pertinente deberá remitirla conjuntamente con todos los antecedentes e instrumentos acompañados al consultorio iniciando en el artículo 1º del presente del hospital que corresponda al domicilio del peticionante.
ARTICULO 5º. La encuesta social será realizada por los Servicio Sociales de los Hospitales Regionales de la localidad donde se domicilie el solicitante, en todas las oportunidades en que el Subsecretario de Salud o el Director del Hospital lo determine. Sin perjuicio de ello, dicha encuesta deberá realizarse por lo menos una vez por año calendario.
ARTICULO 6º. Para obtener y mantener las franquicias establecidas en el artículo 2º de la ley, el beneficiario deberá someterse a los siguientes exámenes:
a) Consulta clínica a través del consultorio de diabetes;
b) Laboratorio control metabólico y función renal;
c) Fondo de ojo;
d) Electromiograma (velocidad de conducción).
Sin perjuicio de ello, el Departamento de Clínica Médica, a través del Consultorio de Diabetes del respectivo Hospital, podrá realizar todo otro examen que considere pertinente.
Dichos exámenes serán obligatorios para los beneficiarios y la negativa a su realización será causal para dejar sin efecto sin más trámite el beneficio acordado.
Los mismos serán gratuitos y serán realizados como mínimo una vez por año calendario, ello sin perjuicio de que el Subsecretario de Salud o el Director del Hospital los dispongan en cualquier momento.
ARTICULO 7º. Sin reglamentar.-
ARTICULO 8º. Prohíbese cualquier discriminación que cercene el derecho de un enfermo diabético a ingresar como agente de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 9º: a) El Ministerio de Salud y Acción Social concederá por resolución, una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 4º, 5º y 6º de la ley y las disposiciones del presente, el o los beneficiarios del artículo 2º de aquella, previo informe favorable del Consultorio de Diabetes del respectivo Hospital, el que al efecto elevara por intermedio de la Dirección todos los antecedentes y exámenes, siendo asimismo responsables del cumplimiento de dichos beneficios.
b) El consultorio de Diabetes de cada Hospital será el encargado de llevar el registro de los pacientes insulino - dependientes o insulinorequirientes.
El consultorio de Diabetes de cada Hospital propondrá en cada caso a la Dirección del mismo el otorgamiento de la credencial con una validez de un año, y su renovación cuando correspondiere, previo cumplimiento de los extremos previstos en el presente.
c) El coordinador General de Salud será el encargado de cumplimentar lo previsto en los incisos d), e), f) y g) del artículo 9 de la ley, bajo la directa supervisión del Subsecretario de Salud.
ARTICULO 10º. El Ministerio de Salud y Acción Social deberá anualmente previsionar las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de los objetivos determinados en la Ley provisional Nº 56 y el presente.

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