LEY 7863
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Observatorio de violencia contra las mujeres. Modificación ley 7546.
Sanción: 11/12/2014; Promulgación: 08/01/2015; Boletín Oficial: 15/01/2015

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta,
sancionan con fuerza de
LEY:

Artículo 1º.- Créase el Observatorio de Violencia contra las Mujeres como ente autárquico y autónomo, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres en la provincia de Salta.
Art. 2º.- El Observatorio tendrá por misión el desarrollo de un sistema de información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
Art. 3º.- Serán funciones del Observatorio de Violencia contra las Mujeres:
a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres.
b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causal de violencia.
c) Celebrar Convenios de Cooperación con organismos públicos o privados, municipales, provinciales, regionales, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones.
d) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del Observatorio.
Crear y mantener una base documental actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía.
e) Examinar las buenas prácticas en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y las experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones provinciales o municipales que lo consideren.
f) Articular acciones con organismos estatales en materia de derechos humanos de las mujeres a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto, elaborar propuestas de actuaciones o reformas; y recomendar políticas públicas en la materia.
g) Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, municipales, provinciales y nacionales con competencia en la materia fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y problemas relevantes para la agenda pública.
h) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados.
i) Articular acciones con el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres de la Nación y con otros Observatorios que existan en las provincias argentinas.
j) Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia en la materia para que adopten las medidas que corresponda.
Art. 4º.- El Observatorio de Violencia contra las Mujeres estará integrado por:
a) Una (1) persona designada por el Poder Ejecutivo de la Provincia; una (1) persona designada por el Poder Judicial de la Provincia; una (1) persona designada por el Senado de la Provincia; una (1) persona designada por la Cámara de Diputados de la Provincia; una (1) persona designada por la Universidad Nacional de Salta; una (1) persona en representación de las organizaciones de mujeres legalmente constituidas que trabajen con la problemática de la violencia de género, de trayectoria acreditada en la Provincia. Las personas designadas deben tener acreditada formación en investigación social y derechos de género.
Los/as integrantes elegirán un/a presidente/a y cuatro vocales entre sus pares, son designados/as mediante concurso público, duran en sus funciones cuatro (4) años y solo serán removidos con justa causa por el órgano que lo designó.
b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia designado mediante concurso público realizado por el Directorio del Observatorio de Violencia contra las Mujeres.
Art. 5º.- Modifícase el artículo 96 de la Ley de Educación de la Provincia 7.546 por el siguiente texto:
Art. 96.- El Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, dispondrá las medidas necesarias para incluir, en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Provincial, contenidos de Educación: Ambiental, Sexual Integral Responsable, Violencia de Género, Vial, para la No Violencia, para la Paz, para la Salud y otros, los que tendrán la finalidad de promover valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado; la educación integral y la dignidad de la persona.
Art. 6º.- Los gastos que demanden el cumplimiento y ejecución de la presente Ley serán previstos en el Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Godoy; Luque; Barrios; Lopez Mirau


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