LEY 5005
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Sistema de Aro Magnético.
Sanción: 30/10/2014; Promulgación: 18/11/2014; Boletín Oficial: 27/11/2014

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.- Se establece la obligatoriedad de la instalación del Sistema de Aro Magnético al menos en un sector de los teatros, cines, auditorios, un aula en cada escuela, lugares públicos administrativos o cualquier otro lugar o establecimiento público o privado -cerrado o abierto- habilitado por la autoridad municipal, destinado a brindar espectáculos públicos o clases, dentro de la Provincia de Río Negro, con el fin de permitir la audición sin interferencia a personas hipoacúsicas.
Art. 2º.- En los espectáculos públicos celebrados en espacios adaptados eventualmente para tal fin, los organizadores son los responsables de adoptar las medidas necesarias a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo precedente.
Art. 3º.- En los lugares donde opere el sistema auditivo se debe garantizar a las personas hipoacúsicas una ubicación expectante en la distribución general, la cual tiene que estar claramente identificada mediante la señalización de accesibilidad correspondiente, Símbolo Internacional de Bucle Magnético para Personas con Discapacidad Auditiva.
Art. 4º.- La autoridad de aplicación puede intimar a los establecimientos privados a cumplir con la norma y a adecuar al menos un diez por ciento (10%) de las instalaciones a su cargo.
En caso de incumplimiento se le puede imponer una multa y/u ordenar la clausura del lugar hasta tanto dé cumplimiento con la obligación establecida en la presente norma.
Art. 5º.- En las contrataciones que realicen organismos o instituciones públicas para la instalación del Sistema de Aro Magnético en establecimientos públicos, tienen prioridad las escuelas provinciales técnicas que se encuentren autorizadas por el Consejo Provincial de Educación, o las cooperativas o talleres protegidos idóneos, para lo cual la autoridad de aplicación celebra los respectivos convenios.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo determina la autoridad de aplicación de la presente ley que reglamenta las características técnicas del Sistema de Aro Magnético.
Art. 7º.- Los establecimientos destinados a brindar espectáculos públicos que estuviesen habilitados por la autoridad municipal al momento de la reglamentación de la presente ley, tienen un plazo de ciento ochenta (180) días para instalar el Sistema de Aro Magnético. Esta instalación se realizará en forma progresiva, con ajustes razonables, conforme lo establece la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Art. 8º.- Se invita a los municipios a adherir a la presente ley.
Art. 9º.- Se autoriza al Ministerio de Economía a realizar las adecuaciones presupuestarias que correspondan para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Pedro O. Pesatti; Rodolfo R. Cufré


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