LEY 4811
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Sistema Integral de Protección de la Vejez. Modificación ley 3937.
Sanción: 30/11/2012; Promulgación: 11/12/2012; Boletín Oficial: 20/12/2012

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.- Se modifica el artículo 1º de la ley D nº 3937, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º.- Creación- Se crea el Sistema Integral de Protección de la Vejez (SIProVe) destinado a brindar protección, asistencia y contención social a las personas mayores de sesenta (60) años que se encuentren en situación de indigencia o desamparo, el que funcionará en la órbita de la Dirección de Adultos Mayores del Ministerio de Desarrollo Social.
Art. 2º.- Se modifican los incisos a) y f) del artículo 2º de la ley D nº 3937, los que quedan redactados de la siguiente manera:
a) Pensión tuitiva de la vejez, consistente en un subsidio mensual cuyo importe será igual al importe mínimo de la Pensión No Contributiva Nacional a la Vejez, a ser liquidado el primer día del pago de los haberes de la administración pública provincial.
f) Asistencia social y acompañamiento domiciliario de los beneficiarios, frente a situaciones de abandono cuando mediante intervención de equipos especializados dependientes del Ministerio de Desarrollo Social de la provincia evalúen y demuestren la necesidad del acompañamiento y atención. Esto se efectivizará a través de los programas sociales específicamente desarrollados por áreas de adultos mayores de orden nacional, provincial y/o municipal.
Art. 3º.- Se modifican los incisos a), b) y c) del artículo 3º de la ley D nº 3937, los que quedan redactados de la siguiente manera:
a) Tener sesenta (60) años de edad al momento de solicitar la inclusión en el sistema. La autoridad de aplicación podrá considerar la inclusión de personas a partir de los cincuenta y cinco (55) años, conforme las disponibilidades financieras del sistema, condiciones socioeconómicas, de residencia y de salud del solicitante.
b) Tener como mínimo una residencia ininterrumpida de tres (3) años en la provincia, anterior a la solicitud de inclusión al sistema, debiendo acreditarla mediante su documentación identificatoria o información sumaria de organismos públicos. El beneficiario deberá conservar la residencia en la provincia bajo apercibimiento de perder en forma automática, y por simple resolución de la autoridad de aplicación, los beneficios otorgados por la presente ley. La misma podrá ser constatada en cualquier momento posterior a la inclusión al sistema.
c) Acreditar identidad, edad y nacionalidad mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad, su constancia de trámite o certificación por profesional actuante del área social del municipio de pertenencia.
Art. 4º.- Se modifica el artículo 8º de la ley D nº 3937, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 8º.- Caducidad de los beneficios- Los beneficios que se asignan en el Sistema Integral de Protección de la Vejez caducan cuando se acredite fehacientemente cualquiera de las siguientes causas:
a) Fallecimiento del beneficiario.
b) Renuncia personal del beneficiario.
c) Cambio de domicilio a otra provincia o jurisdicción.
d) Pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo 3° de la presente ley.
e) Cuando el beneficiario deje de percibir la pensión tuitiva establecida en el artículo 2º inciso a) de esta ley por un plazo mayor a tres (3) meses.
f) Obtención del beneficio nacional. Reunidos los requisitos y condiciones exigidas por la legislación nacional, el beneficiario deberá gestionar su inclusión a dicho sistema, garantizándose el acompañamiento a través del centro de referencia y/o municipio correspondiente.
Art. 5º.- Se faculta al Ministerio de Economía a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.


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