LEY 9627
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Programa Provincial de Cuidados Paliativos.
Sanción: 20/11/2014; Promulgación: 28/11/2014; Boletín Oficial: 10/02/2015

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1°.- Créase el Programa Provincial de Cuidados Paliativos en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, el que tendrá por objeto garantizar el derecho a los cuidados paliativos a toda persona que padezca una enfermedad amenazante para la vida.
Art. 2°.- A los efectos de la presente ley se entiende por:
1.- Cuidados paliativos: Prestaciones que mejoran la calidad de vida de pacientes y sus familias que se enfrentan a los problemas asociados con enfermedades amenazantes para la vida (EAV), a través de la prevención y alivio del sufrimiento por medio de la detección temprana, evaluación y tratamiento del dolor y otros problemas físicos, psicológicos, sociales y espirituales.
2.- Enfermedad Amenazante para la Vida: Enfermedad sin expectativa de curación y con pronóstico letal en un plazo de tiempo variable.
Art. 3°.- Serán objetivos del Programa Provincial de Cuidados Paliativos:
1.- Implementar Servicios de Cuidados Paliativos integrados por equipos interdisciplinarios y multidisciplinarios compuestos por profesionales, técnicos, voluntarios, cuidadores y otros trabajadores con capacitación en Cuidados Paliativos y pertenecientes a las áreas de medicina, enfermería, psicología, terapia ocupacional, trabajo social y toda otra indicada por el equipo profesional interviniente, a los fines de realizar planes de acompañamiento y apoyo al paciente y su familia durante el curso de la etapa paliativa de la enfermedad y durante la elaboración del duelo.
2.- Promover en el ámbito público, privado y de la seguridad social las prestaciones sobre Cuidados Paliativos, facilitando el acceso al tratamiento adecuado, del paciente y a su familia de manera integral, abarcando el punto de vista físico, emocional, social y espiritual.
3.- Procurar una mejora de la calidad de vida del paciente, durante el curso de la etapa paliativa de la enfermedad y de sus familiares, durante la elaboración del duelo.
4.- Establecer las siguientes modalidades de atención:
a) Internación especializada.
b) Ambulatoria.
c) Domiciliaria.
d) Centro de día.
e) Casas de Cuidados Paliativos.
5.- Establecer tratamientos farmacológicos y no farmacológicos destinados a brindar alivio del dolor y/o cualquier otro síntoma que produzca sufrimiento al paciente.
6.- Implementar y/o fomentar planes de capacitación y formación permanente en Cuidados Paliativos.
7.- Respetar la decisión del paciente de no recibir atención de Cuidados Paliativos, según la Ley Nacional N° 26.529 y sus modificatorias.
Art. 4°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 5°.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
1.- Reglamentar e implementar el Programa Provincial de Cuidados Paliativos de acuerdo a los lineamientos de la presente ley.
2.- Promover el funcionamiento de Servidos de Cuidados Paliativos en los centros de salud públicos y privados, celebrando convenios con las jurisdicciones provinciales, para su implementación en el ámbito provincial.
3.- Impulsar el desarrollo de dispositivos de Cuidados Paliativos, coordinados en red para la internación específica, atención ambulatoria, atención en centros de día, atención en casa de Cuidados Paliativos y atención domiciliaria para asegurar la continuidad asistencial del paciente y su familia durante todo el proceso de la enfermedad y durante el duelo.
4.- Fiscalizar a las instituciones de la Seguridad Social y a las Empresas de Medicina Prepaga a fin de dar cumplimiento a la presente ley.
5.- Diseñar e implementar un vademécum de fármacos para Cuidados Paliativos.
6.- Propiciar la selección, conformación y actuación de equipos de trabajos interdisciplinarios y multidisciplinarios para el área de Cuidados Paliativos, en todos los subsectores de salud.
7.- Fomentar la capacitación y formación permanente en Cuidados Paliativos en todos los niveles de atención.
8.- Proveer los recursos e insumos que requieran los efectores de salud para el adecuado funcionamiento del Programa.
9.- Implementar el control de calidad del Programa con evaluación de indicadores específicos en forma anual.
10.- Promover y apoyar la investigación científica de Cuidados Paliativos.
Art. 6°.- lnclúyase en el programa médico obligatorio a las prestaciones que integren el Programa Provincial de Cuidados Paliativos.
Art. 7°.- Los gastos que requiera la implementación de la presente ley se imputarán a la partida presupuestaria correspondiente al Ministerio de Salud Pública.
Art. 8°.- La presente ley será reglamentada a los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 9°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Walter Nicolás Cruz; Jorge Raúl Machicote


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